SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001384


PARTES SOLICITANTE ESTALIN RAFAEL CUMANA CERMEÑO y NEREIDA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.902.732 y 9.425.295, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.117.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de Julio de 2015, los ciudadanos ESTALIN RAFAEL CUMANA CERMEÑO y NEREIDA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.902.732 y 9.425.295, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.98.117, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 186, Tomo I, folio 196, Año 1987, acompañada al efecto, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal de El Rincón, Sector San Miguel Arcángel, casa Nº 34-A, Vía San Diego, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ESTALIN RAFAEL CUMANA CERMEÑO y NEREIDA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ que, “… en fecha 23 de septiembre de 1987, regularizamos la unión concubinaria en que habíamos vivido ,.. Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos quines llevan por nombres ALINZON DANIELA CUMANA GOMEZ y ESTALIN JAVIER CUMANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19. 853.391 y 23.734.774 …nuestra Unión Matrimonial comenzó de manera normal como un hogar común y corriente, enmarcado dentro del plano de la armonía, comprensión y amor entre nosotros, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diez del mes de diciembre del año dos mil cuatro (10-12-2004) y desde esa fecha decidimos vivir en domicilios diferentes por cuanto ya no era ni es posible la vida en común, habiéndose llegado lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de la misma.” igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de septiembre de 2015, la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ESTALIN RAFAEL CUMANA CERMEÑO y NEREIDA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ESTALIN RAFAEL CUMANA CERMEÑO y NEREIDA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.902.732 y 9.425.295, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 186, Tomo I, folio 196, Año 1987,acompañada a la solicitud de divorcio en comento. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguiente
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete ( 07 ) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 07/10/2015, siendo las 11:00:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara





ASUNTO: BP02-S-2015-001384