REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000579
PARTE
DEMANDANTE: SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, RIF N° J-30681480-9, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.894.068, 13.548.586 y 14.821.246, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ LAYA GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751.-
PARTE
DEMANDADA:
RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.373.798, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESÚS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por la SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, RIF N° J-30681480-9, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación mediante el cual opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: que la expresión del actor y su contradicción no le permite defensa alguna que no es posible determinar si es o no arrendatario, que en ningún momento indica cual o cuales son las dos cuotas o montos que ha dejado de pagar por el arrendamiento del local y menos las cuotas de condominio; que no se especifican con claridad cuales son los supuestos daños que haya podido ocasionar al inmueble arrendado ni indica cuales son las reformas no autorizadas por el arrendador; que debió acompañar el documento fundamental de la acción como lo es el respectivo contrato de arrendamiento y ello no fue realizado por el accionante; que tampoco se especifican los supuestos daños por el ocasionados al inmueble ni las causa de ocurrencia.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa alegada por la parte demandada, señalando lo siguiente: que el demandado contesta la demanda y en el mismo acto opone las cuestiones previas, creando incertidumbre por crear dualidad y solicita que se pronuncie sobre que es lo que está realizando el demandado, que el contrato de arrendamiento no se ha presentado con el libelo, porque no existe, pero el ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, fue a depositar cánones de arrendamiento por concepto de alquiler por el local comercial que el ocupa a favor de la Sucesión Hernández de Küper; que el demandado asume verbalmente que él tiene la relación arrendaticia con la sucesión de hecho, por lo que respecta al canon de arrendamiento el mismo demandado menciona en la contestación de la demanda que el se dirigió al Tribunal Cuarto de Municipio en el asunto BP02-S-2014-001769, deposita los cánones de arrendamiento a la sucesión, manifestando que existe una relación arrendaticia donde se notifica al ciudadano Henry Antonio López Alfaro, cédula de identidad N° V-3.171.586… que los que se adeudan a la sucesión es de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, que fue la oferta que le hizo a través de la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, por no existir contrato la cual no aceptó, que solicita en la cuestión previa los montos que se adeudan desde la notificación en fecha 09 de octubre de 2014, sería Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por diez meses son Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) … en lo que respecta a las cuotas de condominio jamás a solicitado pago de cuotas de condominio, que se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal la cual aquí no existe, en cuanto a los daños ocasionados al local, fue claro en reservarse el derecho.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:
Se evidencia de autos que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas solicita aclaratoria respecto al escrito presentado por la parte demandada aduciendo que éste presenta conjuntamente cuestiones previas y contestación; al respecto debe señalar este Sentenciador que de conformidad Artículo 855, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En el acto de contestación deberá proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjere las partes…”; el demandado dada la naturaleza del procedimiento mediante el cual se ventila la presente causa, tiene la facultad de presentar acumulativamente todas las defensas que a bien tenga a presentar; en tal sentido, es admisible la presentación da las cuestiones previas de forma conjunta con la contestación de fondo.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada formula la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe defecto de forma de la demanda, sin indicación expresa de cuales son los ordinales del artículo 340 eiusdem, que fueron omitidos o incurridos en defecto, dado el contenido de la defensa opuesta, puede deducir este Sentenciador de conformidad con el principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce del derecho, que se refiere el accionado a los supuestos defectos de los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 del Código antes referido, es decir, el objeto de la pretensión, la presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda y la especificación y causa de los daños y perjuicios cuando éstos son demandados, sin embargo, considera quien sentencia, que las partes deben ser claros en sus respectivos pedimentos sin dejar a dudas ningunos de sus argumentos de defensa, ni crear confusión tanto al Juzgador como a su contraparte; en tal sentido, se emite pronunciamiento respecto a la aludida cuestión previa de la siguiente manera:
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base a los ordinales 4°, 6° y 7º del artículo citado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
En relación al ordinal 4º del citado artículo, el mismo contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.
Asimismo, en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:
“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
Así las cosas, es menester señalar que la parte actora cumplió con señalar en base a que fundamenta su pretensión, indicando que sus representados son propietarios del inmueble en controversia que el ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS , está ocupando un local comercial perteneciente a la Sucesión, que no tiene contrato de arrendamiento y no paga canon de arrendamiento, que “…le solicito el desalojo y desocupar libre de toda personas…”, (negritas del Tribunal), pudiéndose observar que su pretensión está dirigida al desalojo del inmueble ocupado por el accionado, que si es procedente o no su acción será materia de discusión en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, pero que a todas luces se observa que la parte demandante ha dejado expresamente establecido que demanda de conformidad con la Ley de Regulación , en consecuencia mal podría prosperar la cuestión previa opuesta, al considerar esta Juzgadora que si se cumplió con el presente requisito al contener el libelo de demanda el objeto de la pretensión bien determinado. Así se declara.
En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la parte actora no cumple con este requisito en virtud de que la misma no consignó junto a la demanda el instrumento fundamental de su pretensión.
Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
En el presente caso, debe tenerse en cuanta que la parte demandada hace referencia a la ausencia de un contrato de arrendamiento; sin embargo, al aducir la parte accionante que no se suscribió un contrato, pero el demandado realizó depósitos en el Tribunal Cuarto de Municipio donde reconoce que es arrendatario, en este sentido, mal puede exigirse a la parte actora que aporte con su demanda un instrumento fundamental que no existe; que tenga o no la razón sobre la relación arrendaticia alegada será materia de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, en tal sentido la defensa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la parte demandada fundamenta la cuestión previa contentiva de defecto de forma de la demanda en base a la falta del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa..:”; en este sentido, observa quien sentencia que la parte demandada a los fines de fundamentar dicha cuestión previa por la carencia de este requisito, indica que no se especifican los supuestos daños que se hayan ocasionado al inmueble ni la causa de su ocurrencia, según considera este Sentenciador, en ningún momento la parte actora ejerció acción alguna sobre daños y perjuicios, y como así lo acepta la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa alegada, ya que en todo caso se a reservado tal acción, siendo parte de su pretensión según su manifestación causal de desalojo los supuestos deterioros en el inmueble, los cuales se analizan en el fondo de la controversia teniendo la carga procesal probatoria de demostrarlos en autos, mas no como daños que deba especificar, en consecuencia, como bien lo indica la norma citada supra “Si se demandare”; es decir, está sujeto este requisito libelar al caso donde si se ejerce específicamente la acción por daños y perjuicios y en tal sentido debe darse el cumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia, al no demandarse los daños y perjuicios la parte actora no tenía obligación alguna de cumplir con este requisito, razón por la cual la cuestión previa opuesta conforme a la falta de este requisito no debe prosperar. Así se declara.-
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte acto si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, exigidos en el artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada ciudadana RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, arriba identificado, en el juicio por DESALOJO intentado por la SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUEZ, plenamente identificados. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Lechería, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA,
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las 11:25 a.m. Conste; LA SECRETARIA,
Abg. Magbis Mago de Martínez
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