REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
ASUNTO PRINCIPAL: S-2085-14
OFERENTE: DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.384, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.877, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.-
APODERADO
JUDICIAL
DEL
OFERENTE: HENRY GIRAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.-
OFERIDO: ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.273.-
APODERADO
JUDICIAL DEL
BENEFICIARIO: GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.979.-
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
Señala la parte oferente que convino a través de contrato de compra-venta la adquisición de un inmueble con la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO quien es la beneficiaria; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales pagó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), quedando a deber la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto que debía pagar en el lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de suscripción del documento de venta, el cual se realizó en fecha 03 de octubre de 2013, fecha en la que inicia el lapso de seis (6) meses… que en fecha 18 de noviembre de 2013, estando dentro del lapso establecido se trasladó para el pago del monto del saldo deudor del precio convenido, y la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROSO MORA, se negó a recibir el pago, por lo cual acude ante esta instancia… para que se admita la presente solicitud de oferta real de pago y se traslade y constituya el Tribunal en el apartamento signado con el N° B-2-4 que forma parte de la Torre B Conjunto Residencial Aventura Plaza, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, y se ofrezca en pago la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 180.225,00), que consigna en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, cantidad que incluye la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) saldo deudor del precio de la venta, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento.
Se admite la presente solicitud en fecha 15 de abril de 2014, fijando el Tribunal la oportunidad para practicar la oferta real, trasladándose el Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, y constituyéndose en la dirección indicada por el solicitante, dejando constancia en acta levantada por el Tribunal que la beneficiaria no se encontraba y el Tribunal procedió hacer del conocimiento de la notificada del motivo de su traslado, manifestándole que la beneficiaria tiene el lapso de tres (3) días para comparecer al Tribunal a manifestar su voluntad de aceptar o no la oferta real, procediendo al tercer (3er) día siguiente este Tribunal a la notificación de la beneficiaria a los fines que exponga lo que considere al respecto.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la beneficiaria a los fines de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta real y deposito.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal; procediendo en fecha 17 de octubre de 2014, el consignatario a solicitar la citación por carteles, los cuales fueron librados en fecha 20 de octubre de 2014. En fecha 18 de septiembre de 2014, se consignaron los carteles publicados en prensa.
En fecha 19 de mayo de 2015, el consignatario solicitó el abocamiento del Juez, el cual fue librado en esa misma fecha anterior.
En fecha 17 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar ejemplar de cartel de citación en la morada de la beneficiaria.
En fecha 14 de julio de 2015, la beneficiaria se dio por citada representada por el abogado Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra.
En fecha 15 de julio de 2015, la beneficiaria presentó escrito de alegatos, manifestando: que hay ilegitimidad de la persona que se presenta como supuesto representante judicial del actor, por cuanto el poder es absolutamente insuficiente al no tener la facultad para ejercer una representación judicial, que el ciudadano David Rafael Contreras Pérez, le dio a su padre un poder de administración y disposición, que el ciudadano Rafael Arcángel Contreras al no ser abogado no se le confirió facultad de representación judicial alguna para demandar, ni ejercer acciones por vía judicial o jurisdiccional, …que el poder que le ha sido sustituido al abogado Henry Giral no puede abarcar sino las facultades que le fueron conferidas, que el abogado está infringiendo lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa dando por terminado el procedimiento… en cuanto a la invalidez de la oferta real manifiesta que entre su representada Andreina Magalys Perozo Mora y el ciudadano David Rafael Contreras Pérez, se celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento cuyas características se dan por reproducidas, en su carácter de única propietaria por un lapso de seis (6) meses a partir de la suscripción del mismo… que por cuanto el oferido se encuentra residenciado en México se procedió hacer la negociación con su apoderado con facultades para disposición y administración, que la negociación se hizo para permanecer vigente por un lapso de seis (6) meses, que finalizaron el 03 de abril de 2014, y la solicitud de oferta real entró en fecha 28 de marzo de 2014, y fue el 22 de abril de 2014, cuando el Tribunal se trasladó y constituyó para practicar la oferta real y deposito y se realizó el acto de la oferta fuera del lapso de la opción de compra venta, que tanto el traslado del Tribunal como la auto-citación de su representada el 14 de julio de 2015 se han hecho después del vencimiento del lapso de seis (6) meses establecidos en el contrato, que se cumplieron el 03 de abril de 2014, …que ante ello se encuentran ante un desistimiento de la opción otorgada según la cláusula quinta del contrato, …que el ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil, entre las condiciones indica que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, que por su parte el articulo 1.214 del Código Civil establece que siempre que se estipula en el contrato un término o plazo, se presume establecido a favor del deudor, a no ser que en el mismo contrato se establezca a favor del acreedor o de ambos, que al no establecer lo contrario el plazo de seis (6) meses se estableció a favor del oferente o deudor, que en interpretación contraria, si el plazo es establecido a favor del deudor u oferido, entonces para que la oferta sea válida el plazo ha de estar vigente en el momento en que se realiza la oferta, solicita se declare la invalidez de la oferta real y depósito efectuado.
En fecha 04 de agosto de 2015, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el oferente.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones procesales, se desprende que la parte oferente consignó un cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 180.225,00), por concepto del saldo adeudado a la ciudadana ADRIANA MAGALIS PEROZO MORA, consignando con ello la cantidad que a su decir adeuda así como una cantidad por los gastos ilíquidos con reserva de cualquier otro suplemento; consta en autos que habiéndose trasladado este Tribunal en la oportunidad establecida la oferida no se encontraba dejándole notificación al respecto, y posteriormente se ordenó su citación, compareciendo a contestar alegando en su defensa la insuficiencia del poder presentado por el apoderado judicial del actor, así como alega la invalidez de la oferta real por considerarla extemporánea; en la oportunidad procesal probatoria, solo hizo uso de ese derecho el oferente.-
Considera este Juzgador vista la alegada ilegitimidad del apoderado actor, hacer pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
Punto Previo
De la ilegitimidad del apoderado del actor
Aduce la representación judicial de la oferida, que el poder presentado por el abogado Henry Giral, resulta insuficiente por cuanto no tiene facultad para ejercer una representación judicial, por cuanto el ciudadano David Rafael Contreras Pérez, le dio un poder de administración y disposición a su padre y si bien dice que las facultades conferidas son sólo enunciativas y no taxativas, no es menos cierto que ello solo podría ser con esas facultades de administración y disposición , que el ciudadano Rafael Arcángel Contreras por no ser abogado no se le confirió facultad de representación judicial, que luego sustituye el poder en el abogado Henry Giral, no obstante el ciudadano Rafael Arcángel Contreras solo tenía o tiene un poder de administración y disposición, que al ejercer una representación judicial que técnicamente no tiene el abogado Henry Giral, estaría infringiendo lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil, solicitando se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa.
Respecto a la legitimación del representante del actor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la legitimación comprende un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 6399 del 30 de noviembre de 2005).
En este sentido, la ilegitimidad del representante, entendida como la falta de capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, viene dada en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Vid., sentencia de esta Sala N°1916 del 28 de noviembre de 2007).
Ahora bien, cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse ilegitimidad del apoderado del actor
Así las cosas, se observa de autos que la representación judicial de la demandada aduce que el poder conferido resulta insuficiente, motivo por el cual considera este Sentenciador necesario verificar la insuficiencia del poder alegada.
La insuficiencia del poder, se refiere a que el poder en si mismo no alcanza para hacer lo que está tratando de realizar el apoderado, por consiguiente puede existir un poder legalmente constituido solo que no alcanza para lo que se está pretendiendo. También se da el caso que teniendo poder judicial este no alcanza para ciertas facultades las cuales para poder efectuarlas se requiere de poder expreso para ello conforme a la Ley.
Al respecto observa quien sentencia, que el poder cuestionado por el demandado fue otorgado en principio por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, identificado en autos, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, siendo éste quien en efecto sustituye poder en el abogado HENRY GIRAL, el cual es quien interpone la demanda invocando su carácter de representante judicial, en este sentido, cabe destacar, que el poder inicialmente otorgado si bien es cierto que es un poder general de administración y disposición en el mismo queda facultado el apoderado, del cual en modo alguno se exige la condición de profesional del derecho para ostentar tal poder, y de cuyo contenido se desprende: “…para que me represente y sostenga mis derechos e intereses…En ejercicio de este mandato, le son conferidas las facultades inherente a todo mandatario…igualmente para que me represente en cualquier asunto presente, futuro o eventual, …sustituir este poder en personas o abogados de su confianza….”; (negritas del Tribunal), asimismo se observa que en el poder sustituido por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, con facultades para ello, en la persona del abogado HENRY GIRAL, éste le otorga poder para representar ante los Tribunales de la República, así como “…para interponer demandas, y contestar la que en su contra se incoaren, reconvenir, darse en nombre de mi representado por citado o notificado, para todos aquellos casos en que ello fuere menester…” se desprende así del poder analizado que en el mismo su poderdante actuando debidamente facultado por su representado, confiere facultades para intentar la acción pretendida con el presente juicio y por ante este Órgano jusrisdiccional, motivo por el cual no se considera que dicho poder sea insuficiente cuando reúne las facultades expresamente señaladas para que el apoderado judicial del actor intentara la demanda que dio inicio al presente juicio. Así se declara.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal que siendo debidamente revisado dicho instrumento el mismo contiene las facultades del apoderado judicial del actor para sostener este juicio, razón por la cual se niega la ilegitimidad del apoderado del actor como defensa invocada por la parte demandada. Así se declara.-
Del Fondo de la controversia
Este Tribunal deja establecido que abierto el lapso de pruebas conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el oferente ejerció su derecho probatorio, sin embargo la oferida no promovió prueba alguna, en consecuencia, este Sentenciador procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con el artículo 509 eiusdem, de la siguiente manera:
1.- Ratificó el oferente el cheque de gerencia del Banco del Sur por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 180.225,00), emitido a nombre del Tribunal; por cuanto se evidencia de autos que dicho instrumento es contentivo de la cantidad ofrecida a favor de la oferida no siendo desconocido en modo alguno dicho monto, y el mismo fue depositado en la cuenta de este Tribunal se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- Ratificó las actuaciones del Tribunal de fecha 22/04/2014, al respecto debe señalar este Juzgador que las actuaciones propias del presente procedimiento en modo alguno constituyen medio probatorio, en el caso especifico de fecha 22/04/2014, la misma se refiere al acta levantada en la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal y la misma forma parte de las actas procesales. Así se declara.-´
3.- Promovió marcado con la letra “A”, documento original de documento de compra venta y copia del poder de representación y disposición otorgado a su sustituyente, quien lo suscribe con tal carácter; por cuanto considera este Sentenciador que dichos documentos constituyen instrumentos fundamentales en la presente causa, se le otorga valor probatorio a los mismos como demostrativo de la negociación que generó la deuda que se pretende cancelar con este procedimiento. Así se declara.
4.- Promovió y consignó marcado con la letra “B”, sustitución de poder otorgado por su representado; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado se le otorga valor probatorio, demostrativo de las facultades que tiene el apoderado judicial del actor, para intestar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
En el procedimiento de oferta, sólo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En virtud de lo antes señalado, es esencial para la validez del ofrecimiento que éste comprenda la totalidad de la suma exigible; porque de lo contrario sería imponerle al acreedor un pago parcial, por lo tanto debe consignarse la cantidad completa, líquida y única, debe ofrecerse el pago total de la obligación, frutos e intereses, y los gastos, por cuanto, se viola el principio de integridad del pago, si lo ofrecido excede de lo debido; podría accionarse luego por pago de lo indebido. El juez declarará válida la oferta, sólo por lo debido.-
Dispone el Artículo 1.306 del Código Civil: “Si el acreedor o dueño de la cosa, rehúsa recibirla, puede el deudor obtener su liberación por el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida”
Según sentencia Nº 32, expediente Nº 750 de fecha 04/03/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. (Negritas del Tribunal)
Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes:
1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor)
2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal)
3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestación, cosa o conducta que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor valor.
4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede pretender pagar por partes lo adeudado.
Así las cosas, quien sentencia observa que la parte oferente consigna un cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 180.225,00), señalando a su vez que éste es el monto adeudado, en virtud del contrato de opción de compra venta suscrito por su representado, y que a si vez contiene un monto adicional por los gastos ilíquidos y cualquier otro suplemento monto que en modo alguno fue impugnado o desconocido por la representación de la oferida, lo cual evidencia su conformidad con el mismo, aunado a que así se desprende del contrato aportado a los autos donde consta que el saldo deudor es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).-
Partiendo de las actas procesales, observa este Sentenciador que la parte oferida hace alusión a la extemporaneidad de la oferta; por cuanto el deudor contaba con el lapso de seis (6) meses desde la suscripción del contrato, es decir, desde el Tres (3) de octubre de 2013, hasta el Tres (3) de abril de 2014; siendo presentada la oferta el 28 de marzo de 2014, y trasladándose el Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, al respecto observa este Juzgador que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, éstas dejaron establecido: “…b) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) que EL COMPRADOR entregará a LA VENDEDORA, en un lapso no mayor a SEIS MESES (6) contados a partir de la firma de la presente Opción a Compra…”, (Negritas y subrayado del Tribunal); lo cual indica que en efecto al vencer los seis (6) meses establecidos por las partes contratantes el 03 de abril de 2014, en modo alguno se puede considerar extemporánea la oferta presentada en fecha 28 de marzo de 2014, ya que si bien es cierto que el Tribunal se trasladó en fecha 22 de abril de 2014, no es ello causa imputable a las partes por cuanto la oportunidad de traslado y constitución del tribunal es programada conforme a la agenda interna y en ocasiones no es establecida dicha oportunidad de inmediato a su solicitud y mal puede esto recaer en responsabilidad del oferente, quien cuenta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico tal como fuera establecido en los términos que anteceden con el procedimiento de oferta real y depósito para liberarse de la deuda; por lo cual no puede considerarse extemporánea la oferta de la cantidad adeudada dentro de los seis (6) tal como lo suscribieran en su libre voluntad ambas partes.
Por cuanto, se desprende de autos, que existe capacidad en la oferida para recibir el pago por tener la condición de vendedora acreedora, así como la legitimación del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS para a su vez otorgar poder en el abogado HENRY GIRAL y éste ofreciera en pago en cuestión, existiendo identidad del monto adeudado conforme se desprende del contrato y la integridad de referido monto, por tales motivos considera este Juzgador la procedencia de la oferta de pago que le fue presentada por el oferente por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 180.225,00) y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.-
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por el abogado HENRY GIRAL, antes identificado, actuando en representación del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, representado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, antes identificados, a favor de la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, previamente identificada. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Once y Seis de la mañana (11:06 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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