REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001524
PARTE
DEMANDANTE:
ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.460, representado por la abogada LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.454, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 30.271.-
APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
LOURDES REYES NUÑEZ y MARÍA JOSE REYES, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.537 y 27.558, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.921.591 y V-5.486.842, respectivamente.-
MOTIVO:
ACCIÓN DE DESALOJO
I
NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN DE DESALOJO interpuesto por la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.454, e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 30.271, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.488.460; contra los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.921.591 y V-5.486.842, respectivamente, mediante escrito constante de Tres (03), folios útiles y anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 28 de Octubre de 2014.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de ACCIÓN DE DESALOJO interpuesto por la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; contra los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, arriba identificados.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, Se le entregó compulsa al alguacil de este Tribunal.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; solicitando se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación, en esta misma fecha se dictó auto instando a la alguacil de este Juzgado a habilitar el tiempo para la práctica de la citación.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.014, Compareció la alguacil de este Juzgado consignando recibos de citación a nombre de los demandados.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.014, Se dictó auto acordando la audiencia para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.014, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; consignando escrito poder a favor de las abogadas en ejercicio LOURDES REYES y MARIA NUÑEZ, IPSA 120.537 y 27.558, en esta misma fecha se llevo a cabo la audiencias de mediación entre las partes, fijando una nueva audiencia para el día 12 de Diciembre de 2.014 a las 10:00 a.m-
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, Se llevo a cabo la audiencia de mediación, dejando constancia que el presente Juicio debe continuar.-
En fecha 21 de Enero de 2.015, Se dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia.-
En fecha 23 de Enero de 2.015, Comparecieron los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, manifestando que no cuentan con la capacidad económica para sufragar gastos de un abogado que los represente, en esta misma fechas se dictó auto acordando oficiar a la defensoría Publica con competencia en materia inquilinaría a los fines que les designen un defensor que los represente en el presente Juicio.-
En fecha 27 de Enero de 2.015, Se le entregó oficio al alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de Enero de 2.015, Compareció la alguacil de este Juzgado consignando oficio Nº 4.527-15, recibido por la Coordinadora de la defensoría publica con competencia en materia inquilinaría.-
En fecha 04 de Febrero de 2.015, Se recibió oficio de la defensoría publica del estado Anzoátegui mediante el cual designa a la abogada MILAGRO SUCRE para que asista a los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en esta mis a fecha se dictó auto agregando el referido oficio.-
En fecha 12 de Febrero de 2.015, Compareció el abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar encargado de la defensoria Primera con competencia en materia civil, administrativa y Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho de la vivienda, dándose por notificado de la presente causa a objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de Febrero de 2.015, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; presentando escrito de pruebas.-
En fecha 16 de Marzo de 2.015, Se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 08 de Abril de 2.015, Se dictó auto Admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 12 de Mayo de 2.015, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; solicitando el avocamiento.-
En fecha 18 de Mayo de 2.015, Se dictó auto de abocamiento en la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo de 2.015, Compareció el abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar encargado de la defensoría Primera con competencia en materia civil, administrativa y Especial Inquilinaría y para la defensa del derecho de la vivienda, solicitando se reponga la causa al estado de la audiencia de mediación.-
En fecha 27 de Mayo de 2.015, Se dictó sentencia decretando la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de mediación.-
En fecha 04 de Junio de 2.015, se llevo a cabo la audiencia de mediación, acordando en la misma una prorroga para el día 11 de Junio de 2.015 a las 10:00 a.m.-
En fecha 11 de Junio de 2.015, se llevo a cabo la audiencia de mediación.-
En fecha 29 de Junio de 2.015, Compareció el abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar, presentando escrito de contestación de demanda, en esta misma fecha se dictó auto agregando el mismo.-
En fecha 02 de Julio de 2.015, Se dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia.-
En fecha 08 de Julio de 2.015, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; presentando escrito de pruebas.-
En fecha 16 de Julio de 2.015, Se dictó auto agregando las pruebas presentadas or la parte demandante.-
En fecha 22 de Julio de 2.015, Se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, acordando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).-
En fecha 27 de Julio de 2.015, Se le entregó oficio a la alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de Julio de 2.015, Compareció la alguacil de este Juzgado consignando recibido de oficio Nº 4.786-15.-
En fecha 11 de Agosto de 2.015, Se recibieron resultas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).-
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, Se dictó auto agregando las resultas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).-
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, Compareció la abogada en ejercicio LOURDES FERREIRA; Consignando copias certificadas del expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, Se dictó auto agregando a los autos las copias certificadas del expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI.-
En fecha 09 de Octubre de 2.015, Se dictó auto acordando para el día 19 de Octubre de 2.015 a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.-
En fecha 19 de Octubre de 2.015, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral y pública.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte accionante consiste en el desalojo de un inmueble el cual aduce le fuera arrendado a los demandados, así como pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; en la oportunidad de contestación los accionados en su defensa niegan, rechazan y contradicen encontrarse incursos en causal de desalojo alegada en la demanda, que en ninguna de las pruebas la parte actora lo demuestra.
Este Sentenciador a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, dejando constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
1.- El Mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, respecto a la admisión de la condición de arrendatarios de los demandados, así como la insolvencia porque en ningún momento la negaron; al respeto considera este Sentenciador que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, no constituyendo éste un medio de pruebas, sino que obedece ello al principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, haciendo referencia la parte actora respecto a hechos debatidos en este juicio, es por lo que este Tribunal se pronunciará en el fondo de la controversia. Así se declara.-
2.- Prueba testimonial de las ciudadanas MARISELA HASCOUR HASCOUR y MILY DEL VALLE VIRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.230.046 y 15.876.852, respectivamente; se evidencia de autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, compareció a declarar la ciudadana MARISELA HASCOUR HASCOUR., antes identificada, dando respuesta a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas por la parte promovente y la demandada, teniendo conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a su declaración en el presente juicio, quedando con ello demostrado la existencia de la relación arrendaticia así como la deuda de los demandados respecto a los cánones de arrendamiento. Así se declara.-
3.- Prueba documental contentiva de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 18 de junio de 2014; por cuanto observa este Sentenciador que el mismo consta en documento administrativo contentivo de las actuaciones en sede administrativa, sin que se haya dejando constancia de negativa alguna por parte de los demandados respecto a la relación arrendaticia; por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse cumplido con el debido procedimiento administrativo así como la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.-
4.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, respecto a dicha instrumental considera este Tribunal que el mismo nada aporta la solución de los hechos debatidos por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble en controversia. Así se declara.
5.- Original de la copia carbón del primer y último recibo de pago de arrendamiento efectuado por los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ; por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por la contraparte, este Juzgador les tiene por legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el monto del canon por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00), en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
6.- Copia del certificado de registro nacional de arrendatario de vivienda del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA; al respecto observa este Sentenciador al folio Dieciocho (18) de este expediente, documento identificado como certificado de registro nacional de arrendatario de vivienda, en el cual se identifica el inmueble en controversia, sin embargo, no consta que la parte promovente haya acompañado prueba alguna que acredite la autenticidad del referido instrumentos, considerando en efecto quien sentencia que el mismo en modo alguno aporta solución a la controversia. Así se declara.-
7. Prueba de informes; en relación a dicha prueba observa este Juzgador que se recibieron resultas emanadas de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI); informando que si consta el expediente S-Anz 055-2013 contentivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo, así como informa que los arrendatarios no han cancelado cánones de arrendamiento por ante el Sistema Automatizado de Vivienda en Línea (SAVIL); en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativo del cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para intentar la vía judicial, tal como lo dejara establecido en los términos que anteceden. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, se trata de un requisito, según el cual la sentencia debe contener un pronunciamiento con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que: “Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. …...”
Una de las características de la ley, y bien sabemos que los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente. En este mismo orden, cabe señalar que el contrato de arrendamiento es un contrato en la acepción que da el artículo 1579 del Código Civil, y según esa definición una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, mediante un precio. El artículo 1585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, y entre ellas, la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. A su vez, el artículo 1592 señala las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento.
Así las cosas, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades consecutivas, por causa injustificada.
En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.
Por otra parte, y en relación al punto en análisis, específicamente a lo alegado por los demandados en cuanto a que se les perturbó la posesión pacífica del inmueble al ser cortados los servicios básicos como agua blancas y servidas, con el fin que surgiera la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el propietario se negó en reiteradamente a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, que los arrendatarios ante la conducta omisiva y desinteresada de los propietarios se dedicaron a solventar y cancelar deudas en busca del funcionamiento efectivo y eficaz de los servicios públicos, gastos por compra de bomba y mantenimiento de tuberías; este Juzgador deja establecido que nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance del arrendatario los mecanismos de defensa y acciones que como tal éste puede ejercer en caso de encontrarse en la situación que ha planteado como demandados ante este Tribunal en cuanto a los gastos que afirma haber sufrido por perturbaciones en el inmueble y así en lo que respecta a la negativa del propietario de aceptar el pago del canon de arrendamiento; en este sentido, este Tribunal por cuanto observa que los arrendatarios en ningún sentido negaron la existencia de la obligación por canon de arrendamiento y al contrario de ello presentaron una propuesta de pago, es por lo que queda en evidencia la falta de pago injustificada de los cánones de arrendamientos, siendo éstos mas de cuatro (4) meses consecutivos, de manera que surge la procedencia de la acción intentada . Y ASI SE DECLARA.
Visto lo alegado por las partes en la audiencia y revisadas las actas procesales que rielan en el presente expediente se puede observar que la pretensión de la parte actora es el desalojo de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, pudiéndose evidenciar que la parte demandada en la oportunidad de contestación negó, rechazó y contradijo que en ningún momento “este incurso dentro de lo fundamentado en la demanda”, en virtud de no existir prueba fehaciente de lo alegado, sin embargo, este Juzgado pudo observar de actas que la parte demandada reconoció la deuda al proponer su convenio de pago; ahora bien, tomando en cuenta el principio de la carga de la prueba según el cual ambas partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando demostrado en autos que la parte demandante logró probar la relación arrendaticia así como la obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y por el contrario la parte demandada no logró enervar la pretensión de la parte accionante quedando en evidencia la insolvencia de los arrendatarios. Así se declara.-
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.460, representado por la ciudadana LOURDES FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.454, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.271en contra de los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.921.591 y V-5.486.842, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos GERMAN LUIS SEQUERA CARBALLO y CYNTHIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, arriba identificados, hacer entrega del inmueble arrendado contentivo de la habitación B que forma parte del apartamento N° 2, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Carabobo y Calle Freites, Edificio San Luís, N° 14-51, Piso 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. TERCERO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.900,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 17 de agosto de 2012 hasta el 17 de octubre de 2014, a base de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00). Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Veintidós (22) del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m). Conste. LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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