REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA


ASUNTO PRINCIPAL: CC-1796-13


DEMANDANTE: JOISE BENMAR SIFONTES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.190.051.-


DEMANDADO: MARIBEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.577.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


I


Se contrae la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por JOISE BENMAR SIFONTES YANEZ, contra la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, ambas supra identificadas; la cual fue recibida por este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2013, acordando darle entrada en los libros respectivos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

“..a inicios del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012), mi representada se encontraba en la búsqueda de una vivienda para sí y su familia, hallando así un anuncio de venta en los avisos clasificados del diario “El Tiempo”, con fecha del mes de Noviembre del año 2012, aviso que ofertaba en venta un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Real en la ciudad de Lechería…
…De allí procedió a contactar a la vendedora al número telefónico que aparecía en el diario, el cual 0416-7819750, concertando de esta manera una cita para observar el apartamento con la ciudadana Maritza Castillo, quien me manifestó ser la hermana de la propietaria ciudadana Maribel Castillo Abad, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.221.577, de profesión abogada, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, una vez que mi representada vio el apartamento decidió que quería comprarlo así procedió a hablar con la propietaria sobre el monto de la inicial y términos de la negociación, quien para ese momento requería de un Treinta Por ciento (30%) de inicial, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 291.000,00), pero mi representada le ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto que la propietaria aceptó para concretar la negociación. De esta manera el día Nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), mi representada suscribió con la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, anteriormente identificada, el Contrato de Reserva de Compra Venta del inmueble mencionado; le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), desglosados de la siguiente manera: 1, Cheque de gerencia: del Banco de Venezuela Nº 00001838 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) y 2. Cheque no endosable del Banco de Venezuela Nº S-92 61003467 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y el restante del treinta por ciento (30%) de la inicial, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 141.000,00), los cancelaría en un plazo de Noventa (90) días en el acto de autenticación del Contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública que decidieran las partes, en ese lapso la propietaria se comprometió a entregarle los documentos requeridos para la firma del respectivo Contrato de Opción de Compra Venta…
...En el contrato de Reserva de Compra Venta suscrito consta que mi representada, ciudadana Joise Banmar Sifontes Yánez, pagó a la demandada ciudadana Maribel Castillo Abad, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de reserva para la compra del inmueble descrito, cantidad imputable al precio definitivo de venta, el cual era de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,00). Es el hecho ciudadano Juez, que desde ese día mi representada no supo más de la propietaria, ya que no atendía las llamadas telefónicas que le hacía mi representada haciendo los intentos por comunicarse con ella infructuosos. Mi representada y la propietaria demandada debían estar en contacto porque había un lapso que transcurría y había obligaciones derivadas del contrato de reserva que cumplir, previo a la firma del contrato de Opción de Compra Venta. A mediados de enero de 2.013, desde ese día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) transcurrieron casi dos meses sin lograr comunicarse ni por mensaje de texto ni por mensaje de voz y no obtuvo respuesta. El viernes Primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) finalmente logró comunicarse vía telefónica con la hermana de la propietaria quien realizaba el papel de intermediaria de la venta del apartamento ya que fue ella quien lo mostró; y le dijo textualmente: “…que a la propietaria ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, ya no le era negocio vender el apartamento el precio pactado, porque el inmueble que a ella le interesaba lo habían aumentado de precio, así que decidió seguir publicándolo y mostrarlo para la venta “, a pesar de que estaba vigente un Contrato de Reserva de Compra Venta con mi representada, lo que configura un verdadero incumplimiento del contrato por parte de la oferente propietaria. Continuó alegando que de interesarle comprarlo el nuevo precio del apartamento era de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00). Ese mismo día Primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), en vista de tal situación y ante un posible temor de estafa por parte de la demandada ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, mi representada se dirigió en horas de la tarde a la residencia de la misma a buscar una explicación y tratar de resolver el problema, pero la respuesta de la propietaria fue manifestarle su intensión de no venderle el apartamento y negarse a firmar la Opción de Compra Venta que había sido pactada para el día Nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013) según Contrato de Reserva de Compra Venta por el precio fijado de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00), alegando que ya no le interesaba vender a ese precio ya que no era negocio para ella. Ante tal situación mi representada le manifestó en aras de solventar el conflicto que le devolviera el dinero que le había entregado en calidad de reserva, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a lo que la propietaria le respondió que lo había gastado. Después de esa fecha fijamos una reunión para el día Tres (03) de Febrero de dos mil trece (2013) (fecha en la cual seguía vigente el contrato de reserva), reunión que no se realizó ya que la propietaria irresponsablemente no asistió, ni atendió las múltiples llamadas telefónicas ni mensajes de texto realizadas por mi representada. Nuevamente ella asistió a la casa de la propietaria y al llegar allí fue atendida por una sobrina de la demandada, por lo que mi representada se regresó a su residencia y decidió contactar a una amiga que es abogada y esta al llamarla fue atendida pero en un tono hostil por parte de la propietaria recurriendo esta a insultos a mi representada...
Ciudadana Juez después de tales hecho y los intentos fallidos de mi representada de hacer cumplir el contrato de reserva dentro del lapso de vigencia establecido (Del 09/11/2.012 al 09/02/2.013) nada pudo hacer para que la propietaria MARIBEL CASTILLO ABAD, cumpliera con la obligación contractual pactada ni mucho menos le realizara la devolución de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) ENTREGADOS COMO RESERVA ASI COMO EL MONTO ESTABLECIDO COMO CLAUSULA PENAL. Por este motivo decidió demandar como en efecto demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA VENTA sobre el inmueble ya descrito y anexo “C” por causas imputables a la vendedora, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano…
..Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE a la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.221.577, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento legal en las normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
Primero: Sea resuelto el Contrato de Reserva de Compra Venta de inmueble suscrito por causas imputable a la vendedora, ya que, fue por negativa de su voluntad que no se llevó a cabo la firma del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito y actualmente tampoco a reintegrado a mi representada la cantidad de dinero dada como reserva ni mucho menos el monto establecido como concepto de cláusula penal.
Segundo: Sea condenada la demandada a devolver a mi representada la cantidad de dinero entregada por concepto de Reserva, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)por concepto de aplicación de cláusula penal, más la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTO DOCE BOLÍVARES (24.412,00) por concepto de intereses devengados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en el mes de mayo del presente año.
Tercero: Sea condenada la parte demandada si resultare vencida al pago de las COSTAS procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comprendido dentro de este concepto (entre otros) el pago de los honorarios profesionales de Abogado que estimo en un veinticinco por ciento (25%)y solicito que así sea declarado por este Tribunal.
Cuarto: Solicito a este Juzgado sean indexadas las cantidades aquí demandadas y se realice el ajuste monetario a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela desde el momento del vencimiento del Contrato de Reserva hasta el día en que sea dictada la sentencia.
Quinto: Sea Condenada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por la estimación del daño moral contenido en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto, que me haya comprometido a entregarle a la demandante de autos algún documento para firmar la opción a compra venta en la Notaría, del texto de dicho recibo se le extendió por la cantidad entregada, no se evidencia tal compromiso, recibo que cursa en autos agregado a este libelo marcado “C”, ciertamente que si la opción de compra se hubiere efectuado, se le hubiese reconocido la cantidad que dio en reserva imputable al precio definitivo. También falso, que desde entonces no se le atendía las llamadas a la demandante, ni que hayan sido infructuosos los intentos para comunicarse, pues, la demandante siempre estuvo en contacto con la corredora inmobiliaria, mi hermana, Maritza Castillo, quienes llegaron a entablar una relación de amistad, conmigo el contacto fue escaso desde el principio dado que por mis múltiples ocupaciones de trabajo no tenía tiempo para atender llamadas por el apartamento, ni tramitar documentación alguna para fines de la venta, por ello, la corredora inmobiliaria contratada era mi hermana, Maritza Castillo, quien era la encargada de los pormenores y tramites administrativos al respecto, incluyendo obviamente las citas para mostrar el apartamento. Ahora bien, el punto es que habiéndose firmado en forma privada un RECIBO por dicha reserva, donde no se le colocó precio alguno, dado que en ningún momento se firmó un contrato de opción a compra, figura esta que no puede ser catalogada como una opción a compra, por lo tanto ello no obliga a venderle al que entrega la reserva y mucho menos mantenerle determinado precio inicialmente ofertado, aun menos en el tipo de mercado inmobiliario y economía del país que se esta viviendo mucho antes del año 2012 hasta los actuales momentos cuando el Ramo Inmobiliario empezó a elevar sus precio vertiginosamente, también es por lo que en dicha reserva, primero, se estipula un lapso de tiempo de 90 días, pero para completar una inicial y segundo, la cláusula penal para ambas partes por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en caso de incumplimiento. Ese incumplimiento no se refiere en modo alguno en vender o no, las partes escogimos la penalidad de Veinte Mil Bolívares a causa de la reserva dada y la parte que faltaba para completar una inicial que no estaba concretada…

Rechazo, niego y contradigo, que el incumplimiento haya sido de mi parte, falso, siendo la verdad verdadera, es que quien incumplió fue, Joise Benmar Sifontes Yánez, puesto que, nunca manifestó tener la cantidad de dinero necesaria para la firma del contrato de Opción a Compra, ni mucho menos la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00), cantidad ésta señalada por la demandante, sin embargo, ante este digno Tribunal, debe aclararse que si se le dijo directamente a la demandante que de conseguir y entregar el dinero para poder cumplir con la inicial, pero de igual forma llega la fecha del vencimiento del plazo de los 90 días, que fue hasta el nueve (09) de febrero de 2013 inclusive, y no cumplió por lo que se venció la reserva…

Niego, rechazo y contradigo, y lamento la actitud de mala fe, y ensañamiento con el ánimo de causar daño, cuando señala la demandante Joise Benmar Sifontes Yánez, que haya existido la posibilidad de una mal llamada estafa por parte de quien aquí suscribe. A tal punto de acudir ante el Ministerio Público a formular denuncia tergiversando a su manera los hechos ante las autoridades judiciales para conseguir su cometido, (por lo cual me reservo las acciones legales pertinente) se evidencia, que más que pretender la devolución del dinero, su intención es ir más allá con argumentos manipulados de una manera no muy bien intencionada. No dice la demandante en sus hechos, que le manifestó a mi hermana, Maritza Castillo, su pretensión que de yo le diera alojamiento dentro del apartamento de mi propiedad en Guaica Real, mientras se resolvía lo de la reserva, circunstancia esta que me generó cierta desconfianza y desconcierto, de igual forma esa inadmisible posibilidad no fue aceptada por mi parte, pues, solo le había recibido una RESERVA, y dudaba por la tardanza que la demandante hubiese podido conseguir el dinero. Sin dejar de mencionar, la manera de ilustrar a este Tribunal el extraño proceder de la demandante. Me enteré después de boca de mi hermanada Maritza Castillo, de lo sucedido en su apartamento, que la demandante supo convencer a mi hermana, Maritza Castillo, valiéndose de su buena fe y amistad, diciéndole que la habían botado de la residencia donde vivía para que este se sensibilizara y la auxiliara, debido a que, como ya manifesté, estas habían entablado un vínculo de amistad, esta se valió de esa amistad y empatía que había nacido, logrando que mi hermana accediera a Joise Sifontes, se quedara a dormir por 2 días, allí en su apartamento ubicado en el Edificio Girasol Suites de la avenida Río, auque mi hermana Maritza Castillo, si se sorprendió cuando llegó a su apartamento con toda una mudanza más su niña menor de edad, detalle este Joise Sifontes, no le había comunicado, pues, su niña no estaba viviendo con ella aquí en la zona, sino en Ciudad Bolívar con su familia, y como quiera que su apartamento es tipo estudio con una sola habitación y un solo baño donde ella vive con su pareja, incomodo convivir cuatro personas juntas en un lugar tan pequeño, sin embargo, a pesar de su desconcierto por lo sucedido, Maritza Castillo, y su pareja se vieron ambos en la necesidad del momento de irse a dormir a un hotel y dejarla allí por 2 días y dos noches con su niña. Con estos hechos se pretende demostrar que en ningún momento hubo mala fe de parte nuestra de estafar como quiere hacer ver ante las autoridades la demandante Joise Sifontes. Al contrario, es ella quien con las pretensiones de querer penetrar ansiosamente en nuestros apartamentos, actuando con coacción, quien empezó a demostrar con tales actos de mala fe y amenazas, su intensión mal sana de ocasionar daños y perjuicios premeditadamente. Así como también, empezó con un acoso total presentándose sorpresivamente a las puertas de la casa de mis padres a mal ponerme y dejar amenazas e insultos ante mi familia. Posteriormente, y al contrario de lo que la demandante manifiesta, de que yo insultaba a su amiga abogada cuando esta me llamaba por teléfono, siendo esto falso, pues, la vez que recibí tal llamada, sostuvimos la mejor conversación que pueden tener dos personas civilizadas y profesionales, la colega Celinde, a quien recuerdo perfectamente que le manifesté que tenía toda la intención de devolverle la reserva a la demandante, inclusive la cláusula penal, considerando la situación de vivienda de Joise Sifontes, y que le proponía hacerle pagos parciales, enviándole ese mensaje a su cliente Joise Sifontes, pero la colega Celinde, me volvió a llamar para decirme que Joise Sifontes, le manifestó que no quería recibir pagos parciales, sino la plata completa, quería su dinero completa, la misma demandante de autos, admite y reconoce en su libelo, que nunca me he negado en pagarle. En tal sentido, la atacaba y quien si recibía, amenazas e insultos telefónicos de su parte fuimos mi hermana, Maritza Castillo y yo. De tal manera, que llegando la demandante a estos extremos, lamentablemente se rompió toda vía amistosa de comunicación que existía, aun y cuando reconozco que la demandante tiene su derecho de recibir de vuelta su reserva entregada, más no la cláusula penal, dado que la que incumplió fue ella, Joise Benmar Sifontes Yanez.


Niego, rechazo y contradigo que deba ser condenada al pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o el equivalente a 1869,15 UT, por estimación del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por cuanto nunca se le causo ningún perjuicio, por incumplimiento, pues al contrario quien incumplió fue la demandante Joise Sifontes al no cumplir con el pago de la inicial para OPTAR A LA OPCION A COMPRA-VENTA…

Niego y rechazo que dicho inmueble constituido en el apartamento de mi propiedad ubicado en el Conjunto Guaica Real, sea objeto del presente litigio, pues, de sus hechos y petitorio de autos, se desprende en su CAPITULO V DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES que la demandante pide que se declare la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RESERVA DEL INMUEBLE descrito”

Niego, rechazo y contradigo, que la accionante Joise Benmar Sifontes Yanez, haya cumplido con las obligaciones pactadas fijadas en la reserva, es falso, en ningún momento manifestó señales ni indicios de haber conseguido cantidad alguna. Mucho, menos es cierto que se haya fijado la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 141.000,00), la cual, es claro y evidente, que miente al decir, palabras textuales esgrimidas en el libelo de la demanda… “tenía el dinero restante de la inicial disponible en su cuenta para proceder en el lapso de vigencia establecido de noventa (90) días a la firma de dicha opción” Falso, nada de ello menciona en sus hechos y no existe prueba alguna de que me haya manifestado que tenía dinero alguno, así como tampoco se lo manifestó otra cantidad a la corredora intermediaria, Maritza Castillo…….
En el supuesto caso, que ello hubiese sido cierto, que hacía ese dinero en su cuenta? Si tenia que entregarlo dentro del plazo suscrito y ello no consta que lo haya hecho ni por si ni por medio de apoderado alguno. Al contrario, sabíamos que su nerviosismo era por querer entrar en nuestros apartamentos, dado que no tenía el dinero para la firma de una posible firma de un contrato de Opción a Compra, y la demandante sabía que solo con los Ciento Cuenta Mil Bolívares (150.000,00), de reserva no se firmaría ninguna opción a compra venta….
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que la demandante en algún momento haya hecho diligencias en aras de suscribir contrato de opción a compra venta o protocolizar la venta del inmueble de mi propiedad. Al contrario como NO PUDO completar el dinero para la inicial ni lograr su pretensión absurda de instalarse en nuestros apartamentos, no sabemos con que intensión? Empezó a reclamar y exigir la devolución del dinero entregado como reserva y la penalidad, así se demuestra de las denuncias que formuló ante el Indepabis y la Fiscalía del Ministerio Público, sus denuncias se basan en reclamar el reintegro de la cantidad de los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)…

DE LA RECONVENCIÓN

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 09 de Noviembre de 2.012, se firmó en forma privada un recibo por la reserva que dio la ciudadana Joise Benmar Sifontes Yanez, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en dos (2) cheques, recibo este que cursa en autos, marcado con la letra “C”, el cual se reproduce en todas y cada una de sus partes, por concepto de reserva para poder OPTAR A FIRMAR UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA que se firmaría al tener la cantidad completa, pero ésta no cumplió con dicho pago, cuyo plazo de validez fue de noventa (90) días, contados desde el 09 de noviembre de 2012 hasta el 09 de febrero de 2013, inclusive, donde además también de mutuo acuerdo se estipulo una cláusula penal, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para ambas partes, “en caso de que alguna de las partes desistiere de la negociación una le pagará a la otra, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), si el desistimiento fuere de parte de la compradora, ésta recibirá solo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), y si fuere de parte de la vendedora, ésta devolverá la reserva más Bs. 20.000,00, “ De manera que, transcurrido dicho plazo, la ciudadana Joise Benmar Sifontes Yanez, no entregó cantidad alguna de dinero, para cumplir con su parte para completar la inicial necesaria para poder concretar la posibilidad de firmar una opción a compra sobre el apartamento de mi propiedad, ya identificado en autos…

Por lo antes expuesto, es por lo que reconvengo a la ciudadana Joise Benmar Sifontes Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.190.051, domiciliada en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RECIBO DE RESERVA PARA OPTAR A LA FIRMA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA del inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Real, Torre F, apto. 10-2, Lechería, Estado Anzoátegui. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a:
Primero: Que sea resuelto EL CONTRATO DE RESERVA PARA OPTAR A LA FIRMA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por causa imputable a la ciudadana JOISE BENMAR SIFONTES YANEZ, por incumplir en el lapso de noventa (90) días al no tener cantidad alguna para optar a la firma del contrato de opción a compra.
SEGUNDO: Que se ordene a deducir por concepto de cláusula penal la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) dada como reserva por la reconvenida JOISE SIFONTES.-

III
Conoce este Tribunal del presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por JOISE BENMAR SIFONTES YANEZ, contra la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, ambas supra identificadas; pasando este Juzgador a valorar las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

No consignó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable contenido en los autos en todo lo que le favorezca. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, se considera que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que, el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las actuaciones que cursen en el proceso. Así se declara.

Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello en cuanto le beneficie, con relación a tal invocación debe indicar este Juzgador, que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, por tanto existe una incongruencia cuando el demandado en principio expresa: “…DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA…todo en cuanto me beneficie, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, donde se señala que después que las pruebas son traídas al proceso, no le pertenecen a la parte que las aporta sino a toda la comunidad procesal…”; de lo anterior copiado se observa, que en principio la promovente indica todo en cuanto la beneficie, es decir, que las probanzas anunciadas en el capitulo I de su escrito de pruebas sean valoradas solo en cuanto la beneficien; seguidamente expresa las pruebas no le pertenecen a la parte que las aporta sino a la comunidad procesal, por tanto, existiendo una incongruencia en los dichos de la demandada aunado a la consideración que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, se pretende bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se declara.-

IV

Definido lo anterior, el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

La carga de la prueba implica un mandato para que las partes presentes en litigio, acrediten la autenticidad de los hechos enunciados en el decurso del proceso, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Distinto a lo anterior pero no menos importante, es el deber de este juzgador de referirse a la figura de la Reconvención, toda vez, que fue planteada por la demandada; de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones.

La reconvención, es una demanda totalmente autónoma, la cual indiscutiblemente el demandado puede promoverla de forma separada, pero por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor.

La fundamentación en sí de la reconvención es que se sustancian y sean decididos dos o mas acciones ahorrando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por subsiguiente insolvencia de éste.

Puntualmente se puede afirmar que la figura de la reconvención es una mutua petición que la persona demandada interpone al demandado, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda primigenia del actor.

Hecho este esbozo doctrinario, y de las actuaciones concernientes a la presente demanda, consideradas más relevantes por este Juzgador, se extraen las siguientes consideraciones:

1) Existe solicitud de las partes referente a la resolución del contrato firmado en fecha 09 de noviembre de 2012, instrumento fundamental de las pretensiones.

2) También, se constata que la actora pretende cobrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de cláusula, más el equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al dinero dado por motivo de la firma del contrato firmado en fecha ya referida.

3) Asimismo, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda, folio 131, indicó “…viendo su negativa por segunda vez en aceptar recibir en pagos parciales la reserva que dio, no me quedó otra opción que forzosamente comprometerme en reintegrarle el dinero más la cláusula penal, para el día viernes ocho (8) de marzo de 2013, fecha para la cual por motivos personales y de fuerza mayor no pude cumplir con el pago en los términos acordado (sic)…”

4) Del escrito de contestación también se verifica, vuelto del folio 132, que la demandada pide “…Que se ordene a deducir por concepto de clausula (sic) penal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) dado como reserva por la reconvenida…”

De todo lo anterior confirma este Sentenciador, que existe un contrato cuya resolución es solicitada por ambas partes, no existiendo por tanto contención al respecto, dando por consumado en consecuencia el contrato objeto de litis. Así se decide.

Queda entonces resolver respecto a las cantidades estipuladas en el contrato, si ciertamente debe la demandada cancelarlas; al respecto de las actuaciones supra comentadas específicamente las signadas con los números 3 y 4, se evidencia que la parte demandada conviene en cancelarle a la demandante para el día ocho (8) de marzo de 2013, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más la cláusula penal por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), montos estos correspondientes a las cantidades plasmadas en el contrato; no obstante el referido compromiso, al momento de contestar la demanda la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD pide que se ordene deducir la cláusula penal de la cantidad dada como reserva, es decir, pretende cancelar de la resta expresada el monto de CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00).

Tenemos entonces, que la parte demandada conviene en pagar ciertas cantidades para una fecha cierta, lo cual incumplió, y posteriormente al verse demandada solicita en su contestación le sea descontada a la cantidad que ella adeuda la cláusula pena, tal pedimento se considera un desatino y una falta de sensatez, toda vez, que primeramente expresa y acepta cancelar las cantidades supra nombradas, en acto seguido pretende una cosa distinta en detrimento de la demandante.

De compartirse la tesis de la demandada, estaríamos haciendo apología de lo que no es correcto, mermándose de manera garrafal la justicia; por tanto, se considera improcedente lo pretendido por la parte demandada, no logrando desvirtuar la presente demanda con sus alegatos ni muchos menos con sus probanzas, por el contrario hace una confesión de la que se deriva su incumplimiento.

Ahora bien, referente a la indexación solicitada, este Juzgador considera atinado acordarla, la cual debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia de fondo, ya que, resultaría totalmente injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece en todo caso al portador del derecho sobre la cantidad adeudada; aún más en el presente caso la demandada debió devolver el dinero en tiempo oportuno, y no alegar que por motivos personales y de fuerza mayor no pude cumplir con el pago, pues debía tener el dinero disponible para devolverlo ante la posibilidad de no darse el negocio jurídico, tal como ocurrió.

En cuanto a los intereses reclamados, debe señalar este Juzgador que resulta improcedente acordar indexación e intereses moratorios, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de intereses, y así se decide.

En relación al daño moral reclamado, este Juzgador observa que, la actora expresa en su escrito libelar una serie conclusiones teóricas sin subsumirlas bajo ningún respecto a lo que realmente le atañe, con tales fundamentos no puede este Juzgador acordar unos presuntos daños morales bajo tales fundamentos. Así se decide.-

Por tanto, la accionante logró generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud de la demandada de que sea declarada la confesión ficta de la parte actora, por cuanto no contestó la contrademanda; debe indicarse que tal pedimento es improcedente, ya que, si bien es cierto no hubo contestación a la reconvención planteada, no es menos cierto que de autos se desprende que la razón casi total esta del lado de la demandante, no pudiéndose declarar favorables los petitorios expresados en la ya mencionada reconvención, con el basamento de no haberse contestado la misma. Así se decide.-

V
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por JOISE BENMAR SIFONTES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.190.051, contra la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.577. SEGUNDO: se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 09 de noviembre de 2012, por las partes intervinientes en la presente causa.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana MARIBEL CASTILLO ABAD, en consecuencia se le ordena cancelar a la demandante las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), más la cláusula penal por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), montos estos correspondientes a las cantidades plasmadas en el contrato firmado en fecha 09 de noviembre de 2012. CUARTO: La cantidad que resulte por concepto de indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar en el punto tercero de la dispositiva de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será desde la admisión de la reforma de la demanda 11 de julio de 2013, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (23/11/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez