REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE SOLICITANTE:
OTILIO RAFAEL INDRIAGO ARCILA y BEILUZ AMARILIS GARCIA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.317.510 y V-14.077.302, respectivamente.-
ABOGADO (A) ASISTENTE:
JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.796.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD:
DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de Junio de 2.015, Comparecieron los ciudadanos OTILIO RAFAEL INDRIAGO ARCILA y BEILUZ AMARILIS GARCIA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.317.510 y V-14.077.302, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.796, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de Julio de 2.015, Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, e instando a la parte solicitante a que subsane en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, copia de la cédula de identidad de los solicitantes.-
En fecha 06 de Agosto de 2.015, Comparecieron los ciudadanos OTILIO RAFAEL INDRIAGO ARCILA y BEILUZ AMARILIS GARCIA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.317.510 y V-14.077.302, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR OSORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.796, consignando copia de la cédula a los fines de la admisión.-
En fecha 11 de Agosto de 2.015, Se dictó auto admitiendo la presente solicitud.-
En fecha 12 de Agosto de 2.015, Se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio Nº 23, Folio 23, Tomo I, del año 1.995.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3- Que se separaron de hecho hace más de cinco (5) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 30 de Septiembre de 2.015, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha durante el lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OTILIO RAFAEL INDRIAGO ARCILA y BEILUZ AMARILIS GARCIA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Seis (06) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (06/10/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2015-001243
FR
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