Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana YENNY JOHANNA MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.222.693, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio NATHALY DEL CARMEN CARRASQUEL RANGEL y ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.766.460, V-5.484.028, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 129.005 y 100.235, respectivamente, donde solicita se les declare, conjuntamente con su hermana y su madre, ciudadanas: YRENEE GARCIA MUÑOZ, y MARIA DEL VALLE CABRERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.291.109, V-12.133.247, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAMON CELESTINO MUÑOZ, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.223.655, fallecido ab-intestato en el Hospital Domingo Guzmán Lander de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 002 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se recibió las declaraciones del ciudadano EDGAR JOSE MARIN titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.648.416, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Fundación Mendoza, Manzana 14, Calle 11, Casa Nro. 10, Municipio Simon Bolívar , Estado Anzoátegui, y ciudadano MAGNO JOSE MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.173.918, con domicilio en la Calle Principal Las Rosas, Sector La Orquídea, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicita la peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAMON CELESTINO MUÑOZ, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.223.655, fallecido ab-intestato en el Hospital Domingo Guzmán Lander de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día treinta y uno (31) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 192 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui. A su persona y a las ciudadanas: YRENEE JOSEFINA MUÑOZ GARCIA y MARIA DEL VALLE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 15.291.109 y V-12.133.247, hija y viuda respectivamente, sobrevivientes del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto RAMON CELESTINO MUÑOZ, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos : EDGAR JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.648.416 y del ciudadano MAGNO JOSE MARIN GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.173.918, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento y copias de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas: YENNY JOHANNA MUÑOZ GARCIA, e YRENEE JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.222.693 y 15.291.109, y copia certificada del Acta de Matrimonio entre MARIA DEL VALLE CABRERA y el de Cujus, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: YENNY JOHANNA MUÑOZ GARCIA, e YRENEE JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 17.222.693 y 15.291.109, y MARIA DEL VALLE CABRERA titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.133.247. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 01 días del mes de octubre de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (12:21 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
|