Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZULEIBI CECILIA BRITO DIAZ Y PEDRO RAFAEL BELLO LOZADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.202.060 V-8.345.006, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Colonial, Casa 3-16, calle el Morichal, Sector los Chacos Pampatar, Estado Nueva Esparta, y el segundo en la Urbanización Guanire, Vereda Norte 3, sector F, casa Nro. 82, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA SANZONETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.675; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la prefectura del Municipio Autonomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 174, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre RONALD RANIER BELLO BRITO de de veinticuatro (24) años de edad y ROANIR CECILIA BELLO BRITO, de diecinueve (19) años de edad. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZULEIBI CECILIA BRITO DIAZ Y PEDRO RAFAEL BELLO LOZADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.