Por recibida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A y sus anexos, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS LEON Y EGLY VICENTA ISACE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.305.726 y V-8.319.170, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, Este tribunal, a los fines de su admisión insta al solicitante a consignar aclaratoria, dado que existe divergencia con respecto al nombre de la solicitante indicado en el escrito y el observado en el Acta de Matrimonio, para lo cual este Tribunal otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha antes indicada.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo que requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por JUAN LUIS LEON Y EGLY VICENTA ISACE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.305.726 y V-8.319.170, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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