Demandante: HERNAN JOSE LACAVE y RAUL ANTONIO LACAVE GUEVARA, venezolanos mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 2.801.164 y V-8.215.602respectivamente, ambos de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte: Abogado CARLOS ALBERTO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620.
Demandado: SIMON GODOY, Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 5.490.731.
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO.
II
Antecedentes de la situación
Vista la anterior Demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.615, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN JOSE LACAVE SOSA y RAUL ANTONIO LACAVE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.801.164 y V-8.215.602, respectivamente, se le dió entrada el 01-07-2015.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1) La parte actora demanda la NULIDAD DE CONTRATO de arrendamiento que consta en documento autenticado por la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria la cual versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Felipe (Portugal), de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, destinada a arrendamiento al ciudadano SIMON GODOY.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Igualmente dispone el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
En tal sentido prevee el artículo 94 de la Ley de Alquileres de vivienda lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
Al respecto establece el artículo 96 ejusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Cursivas, negrillas y del Tribunal).
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no dió cumplimiento al procedimiento antes indicado, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que no se agoto el procedimiento administrativo previsto en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.615, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN JOSE LACAVE SOSA y RAUL ANTONIO LACAVE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-2.801.164 y V-8.215.602. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Asunto: BP02-V-2015-001094
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