REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001227
SOLICITANTES: Ciudadanos NARCISA ISABEL JIMENEZ GARCIA y ALEXIS JESUS CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.219.592 y V-4.163.662, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NARCISA ISABEL JIMENEZ GARCIA y ALEXIS JESUS CASTILLO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 75, Folio 151, marcada con la letra “A”. De esa unión no procrearon hijos. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal, N° 49, Barrio el Cardonal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el Cinco (05) de Agosto, del año 2.009, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante a los folios 10, 11 y 12, copias de cédulas de identidad cursante a los folios 4 y 5.

Admitida como lo fue la solicitud Nueve (09) de Julio de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio Diecisiete (17), consignada por la alguacil en fecha 01-10-2015; igualmente en fecha 07/10/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó que no tiene nada que objetar al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 75, Folio 151, cursante a los folios 10, 11 y 12. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal, N° 49, Barrio el Cardonal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el Cinco (05) de Agosto, del año 2.009. De esa unión no procrearon hijos; y solicitan ante esta autoridad decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NARCISA ISABEL JIMENEZ GARCIA y ALEXIS JESUS CASTILLO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el cinco (05) de junio de 2009, por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 75, Folio 151, cursante a los folios 10, emitida por el referido Registro. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Ocho (09:08 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)