REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001061
SOLICITANTES: Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y LIAFRAN MARCELA FIGUEREDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.171.805 y Nº V-15.875.546, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.537.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y LIAFRAN MARCELA FIGUEREDO CAMPOS, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 077. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el mes de Diciembre del 2009, fecha desde la cual han permanecido separados, por lo cual solicitan por ante este digno Tribunal el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 2, copias de cédulas de identidad cursante al folios 3 y 4.
Admitida como lo fue la solicitud Doce (12) de Junio de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio diez (10), consignada por la alguacil en fecha 02-10-2015; igualmente en fecha 07/10/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 077, cursante al Folio 2. Señalan que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del 2009. De esa unión no procrearon hijos; y solicitan ante este Tribunal el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y LIAFRAN MARCELA FIGUEREDO CAMPOS antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETTE GOMES FIGUEROA, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el Siete (07) de Marzo de 2008, por ante el Registro Civil de Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 077, cursante al Folio 2, emitida por la referida Autoridad Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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