REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001283
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ MANUEL PEREZ GONZALEZ y NERYS DEL VALLE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.768 y Nº V-8.314.913, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YOSLEN HERRERA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.827.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PEREZ GONZALEZ y NERYS DEL VALLE ROMERO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio YOSLEN HERRERA VASQUEZ, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo en el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 162 que acompañamos marcada con la Letra “C”. De esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: YUDISMEL CAROLINA, ANA CELIS y VICTOR MANUEL PEREZ ROMERO, de 39, 37 y 27 años de edad, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.907.275, V13.169.940 y V-18.934.173, respectivamente. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle Páez, S/N, Barrio Valle Lindo, Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se separaron desde el 22 de Julio del Año 1990, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en original de acta de matrimonio cursante al folio 5, copias partidas de nacimientos y cédulas de identidad de los hijos cursante a los folios del 06 al 11.
Admitida como lo fue la solicitud diez (10) de julio de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio veintidós (22), consignada por la alguacil en fecha 05-10-2015; igualmente en fecha 07/10/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 162, cursante al folio cinco (05), siendo su último domicilio conyugal en la Calle Páez, S/N, Barrio Valle Lindo, Parroquia Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el 22 de Julio del Año 1990. De esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: YUDISMEL CAROLINA, ANA CELIS y VICTOR MANUEL PEREZ ROMERO, antes identificados; y solicitan la disolución del vínculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PEREZ GONZALEZ y NERYS DEL VALLE ROMERO, asistidos por la Abogada en ejercicio YOSLEN HERRERA VASQUEZ, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el veintidós (22) de Julio de 1990, por ante la ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio 03, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES. (FDo) LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las doce y seis horas de la tarde (12:06 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES
(FDO)
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