REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000579
SOLICITANTES: Ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GUARAMAIMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.909.792 y V-11.420.647, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ODLANIER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.604.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GUARAMAIMA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ODLANIER DÍAZ, antes identificado, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 336, la cual consignamos en copia certificada anexa marcada “A”. De esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre, Francisco Rafael Guaramaima Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.873.058, Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Caserío Vidoño, Calle la Quebrada, Casa N° 37, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el 01 de Agosto, del año 1.997, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 7, copias de cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante a los folios 5, 6 y 7,

Admitida como lo fue la solicitud siete (07) de Abril de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de Julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio Dieciséis (16), consignada por la alguacil en fecha 30-07-2015; igualmente en fecha 27/07/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 336, la cual consignamos en copia certificada cursante al folio 07. De esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre, Francisco Rafael Guaramaima Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.873.058, Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Caserío Vidoño, Calle la Quebrada, Casa N° 37, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YAJAIRA JOSEFINA VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO GUARAMAIMA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ODLANIER DÍAZ, antes identificado, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el Diecinueve (19) de Octubre de 1988, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 336, cursante al folio 7, emitida por el referido Registro. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)