REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001179
SOLICITANTES: Ciudadanos: JULIO CESAR MARCANO MEDINA y MAIRA ELIZABETH SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.341.950 y Nº V- 9.473.420, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana LUISA INDALECIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MARCANO MEDINA y MAIRA ELIZABETH SULBARAN, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA INDALECIA BRITO, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, que acompañamos marcada con la Letra “A”. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona, en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Torre 7, Apartamento 7-3 A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el mes de Abril del 2.009, solicitan por ante este digno Tribunal el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 2, copias de cédulas de identidad cursante al folios 3,
Admitida como lo fue la solicitud Treinta (30) de Junio de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio once (11), consignada por la alguacil en fecha 30-07-2015; igualmente en fecha 27/07/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, cursante al Folio 2. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona, en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Torre 7, Apartamento 7-3 A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del 2.009. De esa unión no procrearon hijos; y solicitan ante este Tribunal el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MARCANO MEDINA y MAIRA ELIZABETH SULBARAN, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA INDALECIA BRITO, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el Catorce (14) de Febrero de 2009, por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, cursante al Folio 2, emitida por la referida Autoridad Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDo)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDo)
En ésta misma fecha, siendo las doce y Treinta y Dos de la tarde (12:32 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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