REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000809
SOLICITANTES: Ciudadanos: ANIBAL RAFAEL DUNO y FRANCIS CARLA SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.172.686 y Nº V-10.383.953, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Cuatro (4) de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: ANIBAL RAFAEL DUNO y FRANCIS CARLA SALAS GARCIA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo, Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 26, que acompañamos marcada con la Letra “A”. De esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: KEVIN ISRAEL DUNO SALAS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.067.336. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la Calle Nueva, Casa Nº 2, en el Sector el Pensil de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el mes de Febrero del Año 1999, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en original de acta de matrimonio cursante al folio 3, copias de cédulas de identidad cursante al folio 2,
Admitida como lo fue la solicitud cuatro (04) de Mayo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio nueve (09), consignada por la alguacil en fecha 04-08-2015; igualmente en fecha 07/08/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo, Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio 03, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Nueva, Casa Nº 2, en el Sector el Pensil de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Febrero del Año 1999. De esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: KEVIN ISRAEL DUNO SALAS, antes identificado; y solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL DUNO y FRANCIS CARLA SALAS GARCIA, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el veintiséis (26) de Enero de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo, Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio 03, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la Una y Cincuenta de la tarde (1:50 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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