REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos JONY HERNANDEZ MAITA y TULA MARITZA ATAGUA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.200.469 y V-8.233.403, respectivamente,
Abogado Asistente: CESAR AGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.159.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recibo de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015). Se dicto auto entrada donde el Tribunal insta a los Solicitantes a consignar la Acta de Matrimonio en Copia Certificada de los antes mencionados en un lapso de Cinco (05) días de Despacho Siguientes a fines de la admisión o no de la presente Solicitud; así mismo y habiendo comparecido por ante el Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado a fines legales consiguientes.-
En Fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JONY HERNANDEZ MAITA y TULA MARITZA ATAGUA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.200.469 y V-8.233.403, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR AGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.159; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la






República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil, por el entonces Despacho de la Prefectura de Naricual Ahora (Registro Civil) de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 62, Cursante al folio 19, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Carretera Vía Araguita, Calle Algarrobo, Casa Nº 01, del Sector Tabera de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde habitaron con amor, comprensión, tolerancia y de forma ininterrumpida, hasta que por divergencias irreconciliables, su vida conyugal ceso en el mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008); desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial existen bienes de Fortuna que liquidar y que Procrearon Dos (02) Hijas que llevan por Nombre DIARELYS JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ ATAGUA y KARELYS VALENTINA HERNANDEZ ATAGUA, tal y como se evidencia en las Actas de Nacimientos Marcadas con las Letras B y C, respectivamente, el cual se encuentran anexas al presente expediente; asimismo en el auto de admisión de fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Quince (2015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 21, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015); Quién en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 24.-








III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por el entonces Despacho de la Prefectura de Naricual Ahora (Registro Civil) de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 62, Cursante al folio 19, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de Fortuna que liquidar y Dos (02) Hijas que llevan por Nombre DIARELYS JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ ATAGUA y KARELYS VALENTINA HERNANDEZ ATAGUA, tal y como se evidencia en las Actas de Nacimientos Marcadas con las Letras B y C, respectivamente, el cual se encuentran anexas al presente expediente.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil vigente.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud





de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos JONY HERNANDEZ MAITA y TULA MARITZA ATAGUA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.200.469 y V-8.233.403, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR AGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.159. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil, por el entonces Despacho de la Prefectura de Naricual Ahora (Registro Civil) de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 62, Cursante al folio 19, del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO

EL SECRETARIO,


Abog. JESUS RAFAEL PINTO.

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO






ASUNTO: BP02-S-2015-000662
SRM/jfd.-