REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015).

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 82-A Sgdo., refundiéndose los estatutos sociales y modificados el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 262-A Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, inscrito en R.I.F. bajo el Nº J-000029940.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Pablo Gruber Ascanio, Maximiliano Di Domenico, Very Babeth Esquivel, María Liendro, Mery Gómez Valdivieso, Dayana Pérez Zabala, Elina Guerra, Cristina Putton Guerra, Loida Marcano de Díaz, Julio Sánchez Ramos y Ana Raquel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 116.038, 120.573, 125.082, 109.189, 87.214, 10.491, 124.985, 15.290, 90.375 y 25.241, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora PD 1526, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona de este Estado, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de estado Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 38, tomo A-13, modificada por acta inscrita en el citado Registro el 22 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 71, tomo A-33, en su condición de deudora principal y los ciudadanos Jesús Ramón Prado Larez y Yelitza Josefina Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.294.857 Y V-11.790.190, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
ASUNTO: BP02-M-2014-000060.-

PRETENSIÓN: Cobro de Bolívares.-

Se contrae el presente expediente a demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, con el carácter de co-apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora PD 1526, C.A., en su condición de deudora principal y los ciudadanos Jesús Ramón Prado Larez y Yelitza Josefina Díaz Díaz, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, identificados anteriormente. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2014, así como, su reforma en fecha 07 de julio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de cualquier de sus representantes legales ciudadanos Jesús Ramón Prado Larez y Yelitza Josefina Díaz Díaz, en su doble carácter como Director Gerente y Sub-Directora, y en condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma, librándose la compulsa correspondiente en fecha 15-07-2014.-

En fecha 31 de julio de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Ramón Prado Larez. Luego, en fecha 22-09-2014 el abogado Rafael Ramos García, con el carácter de autos, y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22-09-2014.-

En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó sentencia declarando confesa a la Sociedad Mercantil Distribuidora PD 1526, C.A., en su condición de deudora y los ciudadanos Jesús Ramón Prado Larez y Yelitza Josefina Díaz Díaz, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio José Getulio Salaverría Lander, con el carácter de co-apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en contra de la Sociedad Mercantil y ciudadanos arriba mencionados, todos suficientemente identificados en autos. Se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero descritas en dicha sentencia. De igual manera, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente firme, solicitando al efecto su ejecución tanto voluntaria como forzosa.-

En fecha 12-08-2015, comparecieron los ciudadanos Jesús Ramón Prado Larez y Yelitza Josefina Díaz Díaz, actuando en propio nombre y con el carácter de Director Gerente y una Sub-Directora de la Sociedad Mercantil Distribuidora PD 1526, C.A., asistidos por la abogada Diana Carolina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.018, por una parte, y por la otra el abogado José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, con el carácter de co-apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), y expusieron: La demandada y los fiadores se dieron por citados, ratificaron todas las actuaciones en el juicio, renunciaron al termino de comparecencia y por ser cierta la pretensión demandada, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes. La demanda y el fiador reconocieron a adeudar para el día 22 de junio de 2015, las siguientes cantidades: 1) Ochenta y tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 83.253,30), por capital. 2) Sesenta y un mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 61.138,89), por intereses ordinarios vencidos. 3) Siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.642,36), por intereses de mora, y 4) Seis mil trescientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.319,45), por intereses anticipados. Igualmente, reconocieron adeudar a José Getulio Salaverría, por honorarios profesionales y gastos del proceso, la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 57.776,00), cantidades éstas, la demandada y los fiadores ofrecieron pagar a BANCARIBE, ciento cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.159.254,00), destinado a cancelar el capital y los intereses antes especificados, mediante la entrega de cheque de gerencia Nº 16005022, emitido por Banco Activo, a favor de Banco del Caribe, C.A., por la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 384.903,65), suma que comprende no sólo el capital y los intereses antes señalados, sino también la cantidad de doscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 225.649,65), que Yelitza Josefina Díaz Díaz, adeuda a BANCARIBE, y que es objeto de demanda por Cobro de Bolívares, oferta de pago que elaborado José G. Salaverría, con el carácter expresado y suficientemente autorizado aceptó, recibiendo el cheque arriba identificado. Asimismo, recibió cheque de gerencia Nº 00018983, emitido por Banco de Venezuela, a su favor, por la cantidad de ciento siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 107.847,00). Finalmente, pidieron al Tribunal se sirviera homologar el convenio dándole el carácter de cosa juzgada y que en virtud de haberse cobrado el cheque, no quedando a deber nada por capital, intereses y honoraros, se diera por terminado el juicio, suspendiera la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada, oficiando lo conducente al Registrador Público y se ordene el archivo del expediente. CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07 de julio de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de la reforma de la demanda (folios 01 del Cuaderno de Medidas). Luego, en fecha 08-07-2014 compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, acordándose lo solicitado por auto de fecha 15-07-2014, a tal efecto se libró oficio Nº 297-2014.-

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado en fecha 12-08-2015, este Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 263 de la norma adjetiva civil, en relación al desistimiento y convenimiento lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la causa y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se precederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De lo transcrito se destaca, que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de agosto de 2015, versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que este Tribunal considera que el convenimiento planteado es procedente, y así se declara.-

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación en todas y cada una de sus partes al convenimiento realizado en fecha 12 de agosto de 2015, en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA PD 1526, en su condición de deudora y de los ciudadanos JESÚS RAMÓN PRADO LAREZ y YELITZA JOSEFINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15-07-2014. Igualmente, da por terminado el presente juicio y se ordena remitir el expediente al archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,


MNS/ec
Asunto Nº BP02-M-2014-000060