REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015).


205° y 156°

SOLICITANTES: Ciudadanos Linda Mary Roca de La Farciola y Salvador Enrique La Farciola González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, la primera Ingeniero en Computación y el segundo Técnico Superior en Gas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.829.406 y V-16.054.872, respectivamente, asistidos por la abogada Del Valle Narvaez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.-

ASUNTO: BP02-S-2014-001057.-

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.-

En fecha 30 de junio del año 2014, se recibió por distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Linda Mary Roca de La Farciola y Salvador Enrique La Farciola González anteriormente identificados, asistidos por la abogada Del Valle Narvaez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la carretera 41 cruce con calle 8, residencias Angelina, torre D, apartamento D22, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que no procrearon hijos. Que en fecha 23 de noviembre de 2012 empezaron sus problemas de pareja y decidieron depararse de hecho en fecha 25 de enero de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la separación de cuerpos y de bienes. Expresaron, que durante su unión conyugal adquirieron dos (02) bienes producto de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran descritos con sus linderos y medidas en el escrito de solicitud, así como, los compromisos de pagos de los mismos por cada uno de ellos, quedando disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquirieran con posterioridad a la presentación del escrito de separación de cuerpos y de bienes.-

Por auto de fecha 04-07-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. En cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, este Juzgado proveería sobre el mismo, una vez que comparecieran personalmente ambos cónyuges. Luego, en fecha 15 de julio de 2014 comparecieron los cónyuges y se declaró la separación de cuerpos y de bienes de los mismos, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de solicitud.-

En fecha 18-09-2015, compareció la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.073, representando a la ciudadana Linda Mary Roca de La Farciola, según consta de poder especial consignado en esa misma fecha marcado con la letra “A”, y Salvador Enrique La Farciola González, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada arriba mencionada, y solicitaron la conversión en divorcio.-

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que los bienes habidos en la comunidad conyugal ellos establecieron las obligaciones de mutuo acuerdo y por auto de fecha 15-07-2014, se declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de solicitud, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos LINDA MARY ROCA de LA FARCIOLA y SALVADOR ENRIQUE LA FARCIOLA GONZÁLEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos LINDA MARY ROCA de LA FARCIOLA y SALVADOR ENRIQUE LA FARCIOLA GONZÁLEZ, identificados en autos, asistidos de abogado, y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de octubre del año 2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 148, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto BP02-S-2014-001057