REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
205º y 156º
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN GREGORIO PÉREZ e INDALECIA DE JESÚS RONDÓN GUAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.216.230 y V-8.237.757, respectivamente, asistidos por el abogado JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-000001.-
En fecha 10 de agosto del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ramón Gregorio Pérez e Indalecia de Jesús Rondón Guaita, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Jairo García Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 07 de mayo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Simón Bolívar (San Cristóbal) en el Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Kervis Josue Pérez Rondón y Gabriel Ramón Pérez Rondón, actualmente mayores de edad, que se separaron desde el mes de abril del año dos mil tres (2.003), por lo que solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que no tienen bienes patrimoniales que repartir de su unión conyugal (folios del 01 al 12).-
Por auto de fecha 10-08-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 13), librándose la compulsa correspondiente en fecha 28-09-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 06-10-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 14 al 17).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 06 de octubre del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN GREGORIO PÉREZ e INDALECIA DE JESÚS RONDÓN GUAITA, asistidos por el abogado JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 94, el día 07 de mayo del año 1.984, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000001
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