REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

En el día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), comparece la abogada Mariela del Valle Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.387, con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la Secretaria de dicho Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, quien expone: En fecha 22-01-2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de Barcelona, solicitud por Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano César José Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.624.583, asistido por el abogado Jesús A. Bermúdez G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595. Consta en autos, que en fecha 04-02-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, asimismo, negó su admisión, pronunciándose de la siguiente manera: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interesado pretende obtener titulo de propiedad del vehículo antes descrito, lo cual resulta improcedente por cuanto el organismo competente para expedirlo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Asimismo, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el titulo supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente el solicitante, estando impedido este órgano jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor del ciudadano César José Ríos, con respecto al bien señalado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud por ser contraria a derecho, y así se decide…”. Del auto parcialmente transcrito, apeló el solicitante, la cual se le oyó en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia declarando: Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el solicitante, en fecha 24-02-2015. Segundo: Ordenó a este Tribunal a admitir y sustanciar la presente solicitud, no debiendo tomar como fundamento su decisión para declarar la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, debiendo verificar lo acertado o no de la misma, con las actas que se acompañen y de ser necesario solicitar las que se consideren pertinente. Sin embargo, considera quien suscribe que los fundamentos de la negativa de la admisión de la solicitud, constituyen un pronunciamiento al fondo de la misma, específicamente al haberse señalado en el auto revocado: “En el caso que nos ocupa, el interesado pretende obtener titulo de propiedad del vehículo antes descrito, lo cual resulta improcedente por cuanto el organismo competente para expedirlo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)”. De tal manera, que al haber emitido opinión sobre el asunto principal y las razones antes expuestas, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. A los fines señalados en el artículo 95 ejusdem, indico como copias que han de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el escrito de solicitud, el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015, la decisión dictada en fecha 22 de julio del año 2015 por el prenombrado Juzgado Superior y la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE




MNS/ec
Asunto BP02-S-2015-000103