REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la ciudadana ANNYI COROMOTO BAEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.014, asistida por el abogado JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.640; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado, fórmese el expediente correspondiente. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal previamente observa:
Alega la solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “…La completa armonía y paz conyugales reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre nosotros; circunstancias éstas, Respetable Juez, por las cuales hemos decidido y convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la competente Autoridad de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 y siguientes de nuestro Código Civil vigente, en relación con lo estipulado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos…” y mas adelante manifiesta: “…Asimismo, pedio a su competente Autoridad sea NOTIFICADO el Ciudadano EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.537.458 de este domicilio a los efectos de que manifieste su voluntad a los fines consiguientes de ley…”.
Ahora bien, establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De la norma antes transcrita, se infiere que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento debe ser presentada por ambos cónyuges y en el presente caso la presentó unilateralmente la ciudadana Annyi Coromoto Baez Patiño, incumpliendo notoriamente con este requisito, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible la solicitud planteada, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso la contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE


MNS/ec
ASUNTO: Nº BP02-S-2015-001581