REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 14 de octubre de 2015.
205º y 156º
Exp. Nro. 2453-12

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 174 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente procedimiento, previamente se identifican a las partes que en el mismo intervienen:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO EFRÉN HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.007.200

Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, cédula de identidade Nro. 6.356.364 e Inpre-abogado Nro. 113.675

Domicilio Porcesal: Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Nro. 258, Sector Bella Vista, entre Calle Mac Gregor y Redoma de Puerto La Cruz, município Sotillo del estado Anzoátegui

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 15.292.176 y 83.270.988, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Carlos Alberto Navas, cédula de identidad Nro. 8.333.617 e Inpre-abogado Nro. 116.175.

Domicilio Porcesal: Calle Tomás Ignacio Potentini, Edificio “T&C, detrás del Dimitrius Demus de Lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO PRINCIPAL: (Pieza Uno)

Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte DEMANDANTE asistido de abogada contra la parte demandada, todos identificados supra.

Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Alegó la parte DEMANDANTE que el 24 de febrero de 2002, su progenitora la ciudadana Carmen Becerra Ortíz, cédula de identidad Nro. 479.613, verbalmente arrendó una habitación, la cual forma parte de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui cuyas demás especificaciones en cuanto a sus linderos y características indicó, al ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO, quien para la fecha era soltero, por Bs. 120,oo pagaderos por mensualidades vencidas, destinada para uso particular y exclusivo para caballero, no familiar ni para negocio, respetando las áreas comunes y otros dormitorios, entregando el arrendatario para ello, un (1) mes depósito como garantía y declarando recibirlo en buen estado de uso, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones, siendo que al fallecer su progenitora, la relación arrendaticia continuó en su persona. Que desde el 24 de febrero de 2002 y hasta el año 2011, el arrendatario tiene en dicha habitación 7 años más 2 años de prórroga legal y hasta la fecha de interposición de su demanda se encuentra en la habitación sin querer desalojarla.

Que posteriormente, el arrendatario ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO arrendó el 24 de febrero de 2003 otra habitación para su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, cuyas demás especificaciones en cuanto a sus linderos y características indicó, por el mismo monto de Bs. 120,oo, haciéndose responsable y cancelando ambas habitaciones con un solo cheque. Que desde el 24 de febrero de 2003 y hasta el año 2011, el arrendatario tiene en dicha habitación, 6 años más 2 años de prórroga legal y hasta la fecha de interposición de su demanda se encuentra en la habitación sin querer desalojarla.

Que para la oportunidad de interposición de su demanda el canon de arrendamiento por cada habitación es de Bs. 400,oo.

Que cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la Ley par Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se arribó a acuerdo alguno, concluyendo tal procedimiento, ordenándose las notificaciones correspondientes y aperturándose en consecuencia la vía judicial para hacer valer sus pretensiones.

Que los arrendatarios se niegan a entregar las dos (2) habitaciones que fueron arrendadas pese las gestiones efectuadas a tales fines, vencido como se encuentra en fecha 24 de febrero de 2011 el plazo de prórroga legal.

Que como quiera que los arrendatarios escogieron como domicilio especial único y excluyente con relación a las habitaciones arrendadas la ciudad de Puerto La Cruz, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Que desde el mes de junio de 2011 y hasta la oportunidad de interposición de la demanda, los arrendatarios injustificadamente dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio a diciembre de 2011 y desde enero a abril de 2012, lo que arroja un total de 10 mensualidades insolutas para un total de Bs. 8.000,oo que equivalen a 88,89 Unidades Tributarias (en lo sucesivo U.T.) Manifestando consignar como anexo “B” constancia de consignación emitida por el Tribunal del municipio Sotillo del 22 de marzo de 2012.

Que el asiento principal de sus negocios e intereses esta en la dirección indicada, pero que motivado a los problemas con los inquilinos durante el estado de gravidez de su esposa tuvieron por ello que ausentarse para que ésta diera a luz, aprovechando aquellos la oportunidad de ocupar toda la casa pretendiendo no dejarlos entrar. Que siempre ha vivido en su casa con las habitaciones alquiladas. Que los inquilinos simulando un hecho punible y con el apoyo de la policía los sacaron de la casa, perturbando con ello el uso pacífico de su propiedad. Que como quiera que habita en Puerto La Cruz, tiene necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos ya que los dos (2) mayores de 15 y 16 años de edad, estudian en Puerto La Cruz en el Liceo Tomás Alfaro Calatrava y el menor de 11 años de edad en un Liceo en Guaraguao.

Que los habitaciones eran para uso exclusivo para caballero y el mismo fue cambiado pues metieron en las mismas a una mujer y a un niño tomándose igualmente las áreas comunes e instalando cables eléctricos por toda la casa, apoderándose de ella pretendiendo sacarlo con su esposa y sus cuatro (4) hijos.

Que se han ocasionados daños mayores a los provenientes por su uso normal, realizadas reformas que no autorizó y deterioros, al punto de afectar la casa no arrendada.

Que los referidos ciudadanos han incurrido en transgresión de normas que regulan la convivencia ciudadana, pues actuando con dolo, ocasionaron que le abrieran un expediente penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Expediente Nro. 6541-11) por perturbación de posesión siendo que lo que aquí se ventila es un procedimiento arrendaticio de carácter civil, lo cual lo obligó a interponer querella penal que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-11-8511 por Difamación e Injuria, daños a la propiedad y violencia contra de su familia. Que los arrendatarios no le permiten a sus 62 años de edad que conviva en su casa.

Declara que por el período de 3 años el inmueble no será arrendado pues necesita repararlo y habitarlo con su grupo familiar en lugar de darle al inquilino la comodidad que éste necesita para habitarlo con su nueva familia. Que las reparaciones preventivas alcanza la suma de Bs. 10.000,oo para la electricidad, Bs. 5.000,oo para las cloacas y unos Bs. 8.000,oo adicionales para las goteras en los techos que son grandes y puede ocasionar un cortocircuito, faltando lo que corresponde a la mano de obra, eximiéndose de responsabilidad al alertar a los inquilinos sobre ello en caso de producirse daños por lluvias, todo lo cual amerita la desocupación correspondiente.

Que del contenido de la “cláusula cuarta” (sic) se desprende que la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado.

Que es el propietario del inmueble arrendado conforme documento que manifiesta consignar marcado “D”.

Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento que ocurre desde junio de 2011, es solo imputable al arrendatario según constancia de certificación que consigna del 22/03/2012, emanado del Tribunal Segundo del municipio Sotillo, por consiguiente pierde todos los derechos que la Ley le otorga.

Que se dan las causales para el desalojo establecidas en el artículo 91 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y como consecuencia la restitución del inmueble arrendado perdiendo de conformidad con lo establecido en el enunciado artículo 92 todos sus derechos, todo lo cual igualmente fundamenta en los artículos 93, 94, 95, 96, 98 y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, en los artículos 38, 39 literal “c” del artículo 34 y 33, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como también el artículo 1167 del Código Civil como quiera que los ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, no han entregado voluntariamente la habitación arrendada.

Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó como conclusiones que la petición formulada resulta procedente por cuanto los arrendatarios ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, gozaron de la prórroga legal de dos (2) años que por Ley les corresponde, en consideración a que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de 5 años y menor de 10 “desde el veinticuatro (24) de febrero de 2002, hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2009” (sic); que éstos sin autorización colocaron cableados para enchufar sus artefactos eléctricos y que a pesar de las gestiones efectuadas para que entreguen las habitaciones no lo han hecho.

Razones toda por las cuales en su carácter de propietario arrendador, le demandan por DESALOJO de las dos (2) habitaciones dentro del citado inmueble el cual será objeto de reparaciones para ser habitado por éste y su grupo familiar, quienes lo necesitan con carácter urgente. Y para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en: ÚNICO: entreguen las habitaciones arrendadas, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que las recibieron, cancelando los daños y perjuicios ocasionados calculados mediante perito designado.

Solicitó inspección judicial dentro la vivienda para determinar los daños causados; con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 34, literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el secuestro sobre las habitaciones arrendadas al estar deteriorando la vivienda y se le nombre como depositario; medida innominada para el retiro de los electrodomésticos y cableados instalados en toda la casa por cuento puede ocasionarse un corto circuito y un incendio posterior. .

Estimó la demanda en Bs. 7.200,oo derivados de los cánones atrasados y Bs. 10.000,oo en honorarios, costos y costas, equivalentes a 191,11 Unidades Tributarias (U.T.).

Consignó certificaciones correspondientes al Procedimiento ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato; certificaciones de cánones de arrendamiento del 22 de marzo de 2012, expedidas por el Juzgado Segundo y por el Juzgado Primero, ambos del municipio Juan Antonio Sotillo del 22 de marzo de 2012; Informe de inspección de riesgo y seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal; documento de propiedad protocolizado el 09/02/2001 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del distrito Sotillo del estado Anzoátegui; planillas emitidas por la Alcaldía Socialista del municipio Juan Antonio Sotillo; ficha de inscripción catastral; constancia emitida por la Alcaldía Socialista del municipio Juan Antonio Sotillo y Acta de Compromiso emitida por el Consejo Comunal.

El Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, admitió la demanda y fijó la oportunidad para la audiencia de mediación, librando las compulsas correspondientes a los efectos de la citación personal de la parte demandada el 03 de diciembre del mismo año.

Cumplidas las formalidades para la práctica de citación personal de la parte DEMANDADA sin haberla logrado, conforme resultas consignadas por el Alguacil de este despacho judicial en fecha 15 de enero de 2013, se libraron a solicitud de la parte demandante los carteles de citación el 23 de enero, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron agregados el 21 de febrero y ejemplar de los mismos fijados por el Secretario de este Tribunal conforme acta del 27 de febrero sin que conste a los autos su comparecencia; designado defensor judicial el 22 de abril en la persona del abogado Luis Guzmán Rodríguez, cédula de identidad Nro. 8.305.215 e Inpre-abogado Nro. 132.543, su notificación practicada conforme resultas consignadas por el Alguacil de este Juzgado del 16 de mayo y su aceptación producida el 21 de mayo, fue solicitada su citación el 28 de mayo, acordada por el Tribunal el 06 de junio del mismo año, librando la boleta de citación correspondiente en esta misma oportunidad.

El 08 de julio de 2013, la parte DEMANDADA se dio por citada a través de su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Navas –ut supra identificado-.

Celebrada AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. La primera en fecha 16 de julio de 2013, ambas partes asistidos por sus apoderados judiciales comparecieron al acto. La parte DEMANDANTE ofreció a los demandados mantener la relación arrendaticia sobre las habitaciones alquiladas a razón de Bs. 800,o cada una, con la condición de que éstos solventen directamente la deuda que mantienen desde junio de 2011, como quiera que el inmueble esta dividido en cinco (5) habitaciones una de las cuales ocupaba con su familia y que luego que intervino la Fiscalía del Ministerio Público éstos le impidieron el ingreso cambiando la cerradura y tampoco le permitieron alquilar un local que igualmente forma parte del mismo, acotando que una de las habitaciones las ocupa un señor de nombre Gerardo. Por su parte los DEMANDADOS expresaron ocupar tres (3) habitaciones, una que ocupa el co-demandado EDUAR EDUARDO YTRIAGO con su grupo familiar y la otra esta en posesión del co-demandado DARIO RAFAEL YTRIAGO, siendo que el co-demandado EDUAR EDUARDO YTRIAGO el 28/05/2007 se mudó para una de mayor extensión y la están remodelando para cuando su hijo este más avanzado en edad, siendo el monto del canon de cada una de ellas el que someten a discusión. En cuanto a ello manifestado el DEMANDANTE desconocer tal situación pues lo que alquiló fueron dos (2) habitaciones sin áreas comunes. Sobre lo expuesto el Tribunal hizo constar el planteamiento recae sobre tres (3) habitaciones en lugar de dos (2) lo cual podría extenderse a las áreas comunes y ante tal situación suspendió el acto para que las partes puedan arribar a algún arreglo, siendo que llegada la segunda oportunidad para ello el 23 de julio del mismo año, ambas partes propusieron entrar en conversaciones sin la presencia de abogados y convenido en esos términos y los que establece el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, propuso la parte DEMANDANDA se les reconozca la inversión realizada, instalación de cerámica, tuberías para aguas negras y un local que igualmente hicieron, siendo que la parte DEMANDANTE acotó haber sido sacado del inmueble donde vivía e igualmente haber realizado inversiones en el mismo. Con la presencia de los abogados notificados de la respectiva propuesta y exposición, la representación judicial DEMANDANTE propuso reconocer los gastos siempre y cuando presenten las facturas que lo sustente lo cual tuvo acogida con respecto a la representación de los DEMANDADOS, razón por la cual se fijó una tercera audiencia la cual tuvo lugar el 29 de julio del mismo año, siendo que la parte DEMANDANTE presentó los conceptos que expresó inclusive por mano de obra están desglosados en el expediente que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público (Nro. 6541-2011) donde los demandados –allí querellantes- presentaron tal inventario a modo de presupuesto los cuales esta dispuesta a reconocer, por su parte los DEMANDADOS aceptaron tal intención, sin embargo, expresaron que los montos allí indicados de Bs. 1.975,75 para el 30/10/2008 no están acordes con los tiempos por las devaluaciones de la moneda pudiendo el demandado haber conciliado en esa oportunidad y con anterioridad a este acto, razón por la cual no se arribó a acuerdo alguno, ordenándose agregar las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público presentadas.

En fecha 07 de agosto de 2013, la representación DEMANDADA, con fundamento en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda presentó escrito por el cual simultáneamente opuso cuestiones previas y contestó la demanda interpuesta en contra de sus representados.

En cuanto a las cuestiones previas, expresó haber sido emplazados sus representados para que comparezcan ante este Despacho Judicial por efectos de la admisión de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso el demandante, haciendo toda una relación de los documentos que le acompañan y mención de los que en la oportunidad de la tercera audiencia conciliatoria corresponden al “Expediente Nro.03-f6 del cuerpo del Expediente que por Desalojo por Falta de Pago, acompañó el Accionante de Marra”, (sic)

Alegó que la relación contractual deriva de un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado que se inició el 01/02/2001 entre la ciudadana Carmen Becerra Ortíz (difunta), cédula de identidad Nro. 479.613 y sus representados, por “un anexo contentivo de Tres Habitaciones Dos (02), Baños un comedor con cocina” (sic), que durante seis (6) años han ocupado, siendo que la otra parte del inmueble lo ocupaba la referida ciudadana, a quien le pagaban puntualmente los cánones acordados por el anexo cedido a pesar de las condiciones de habitabilidad que presentaban las habitaciones. Que la totalidad del inmueble no ha variado en cuanto a estructura y uso, que siendo una obra vieja, le han venido realizando arreglos con el consentimiento del propietario para vivir dignamente.

Expresó que la demanda dirigida en contra de sus representados lo es por múltiples razones que define la parte demandante en el libelo en el Capítulo IV como de las pertinentes conclusiones, solicitando el demandante a su vez que el Tribunal determine que la falta de pago de los cánones de arrendamiento como causal es imputable a los arrendatarios; que incluye una acumulación de hechos presuntamente causados por sus representados, como el de cambiar el uso o destino, haber ocasionado deterioros mayores de los que provienen del uso normal, haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, haber incurrido en violación de normas que regulan la convivencia ciudadana y la acumulación de un expediente penal que lleva la Fiscalía Sexta identificado con el Nro. 6541-11, Nro interno 03-09-4211 al haberse dado inicio a las investigaciones contra el aquí demandante por el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al pretender de forma arbitraria desalojarlos del inmueble objeto de arrendamiento que ocupan los demandados y querella penal intentada en contra de sus representados que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-2011008511 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por simulación de varios hechos punibles en los cuales éstos no han incurrido, con lo cual se evidencia que la “exigencia esta dirigida a los arrendatarios” (sic).

Que de los alegatos de la parte demandante no se define con claridad y precisión el derecho que reclama como objeto de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso en contra de sus representados, acompañando al libelo documentales o títulos innecesarios e impertinentes para demostrar el derecho que pretende hacer valer. Que en el presente juicio solo se persigue el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, no como quiere hacer ver y demostrar el demandante con un testamento el derecho de propiedad que le asiste, así como del informe de los bomberos del cual solo se evidencia el mal estado de habitabilidad en que se encuentra la totalidad del inmueble como lo señaló con anterioridad.

Que resulta grave que el demandante enuncie de forma genérica, sin indicar con precisión, cómo sus representados incumplen con sus obligaciones durante los 13 años que aproximadamente tienen ocupando las habitaciones del anexo que forma parte integral del inmueble, siendo la verdadera razón el mal estado en que se encuentra el referido inmueble.

Que para perturbarlos el demandante en el año 2011, se dedicó a construir un mini centro comercial destruyendo las instalaciones eléctricas, paredes de bloques, condenando espacios para reducir las áreas, violando puertas y condenando ventanas; razones por las cuales resulta procedente oponerle como cuestiones previas las referidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 109 y 107 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que resulta necesario que la parte demandante ofrezca con objetividad y claridad lo que pretende con su libelo para no cercenarle su derecho a la contestación en cuanto a los hechos que admite o rechaza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados por ser falsas, temerarias e infundadas las argumentaciones contenidas en el libelo, pues la acción intentada es errónea y sin fundamentación jurídica, en razón de lo cual solicita se declare la misma sin lugar por no estar ajustada a derecho, se declare sin lugar el secuestro solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público sobre el inmueble arrendado y solicita con fundamento en el artículo 11 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se deje sin efecto nombrar como depositario al demandante por improcedente.

Expresa que los medios probatorios que acompañó el demandante a su libelo y con los cuales pretende hacer valer el derecho que alega y suficientes para demostrar tanto la relación arrendaticia como el incumplimiento de sus representados, a todo evento se opone a ellos y los impugna con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y opone a la parte demandante las copias fotostáticas de los comprobantes de consignaciones arrendaticias que identifica desde la letra “A” a la letra “P”, cuyos originales expresa reposan en el expediente Nro. 285-11, cheques marcados con la letra “Q” y recibos marcados con las letras “R” y “S”, que dan fe de que sus representados jamás han incurrido en mora con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento al beneficiario de ese derecho.

Negó, rechazó y contradijo que sobre las habitaciones objeto de arrendamiento, se haya convenido en excluir el uso de las áreas comunes y que las habitaciones se encontraban en buen estado de uso.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan cambiado el uso y destino en las condiciones en que se les arrendó.

Negó, rechazó y contradijo que se le haya ocasionado al inmueble daños mayores a los que provienen del uso normal y efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Negó, rechazó y contradijo que hayan transgredido normas de convivencia ciudadana dictadas por las autoridades competentes.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento a favor del demandante beneficiario

Solicitó del Tribunal que el escrito presentado sobre las cuestiones previas sea declarado con lugar en la definitiva y declare sin lugar la acción por desalojo por falta de pago y otros conceptos pretende el demandante y en consecuencia sea condenado en costas.

En fecha 01 de octubre de 2013, la representación DEMANDANTE expresó que la parte demandada no probó la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 800,oo cada, más la mora, el lucro cesante y el daño emergente ocasionados a su representado al no haberlos cancelado de forma legal y no haberlos puesto al día ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda al no haberse amparado en los lineamientos que establece la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Que los demandados ocasionaron daño emergente y malicioso a la vivienda; quedaron confesos de la deuda e insolvencia de los cánones de arrendamiento, habiéndose limitado a atacar el libelo, oponer cuestiones previas y excepciones que niega, rechaza y contradice por no estar acorde con lo que se demanda: Que la parte demandada nada prueba a su favor ni aporta prueba contraria a los alegatos contenidos en el libelo, realizando una contestación genérica.

Expresó no convenir en las excepciones opuestas por la parte demandada referidas a los ordinales 6º, 8º y 11º.

Con relación al ordinal 6º, que la medida solicitada esta dirigida al Tribunal y no al Fiscal como indicó porque existe error de transcripción siendo pero ello no constituye un defecto de forma.

Con relación al ordinal 8º, alegó no existe un defecto de forma en la redacción. Que la cuestión prejudicial no es sobre el arrendamiento de las habitaciones, sino la denuncia que fraudulentamente interpuso la ciudadana –Yelitza Salazar Yegues- en su contra ante la Fiscalía Sexta (Expediente BP01-P-2011-028511 y BP01-P-2011-0008501) por perturbación estando los demandados arrendados en el inmueble y por violencia contra la mujer estando el demandante de viaje por tres (3) meses para que su esposa quien tenía problemas de tensión ocasionados por los arrendatarios, pudiera dar a luz en otro lugar, no siendo la denunciante arrendataria ni sujeto procesal en la presente causa y que en dicha denuncia los arrendatarios son los que aparecen como testigos.

Que aprovechando que se encontraba de viaje cambiaron el objeto del arrendamiento, rompieron cerraduras, se llevaron sus objetos personales, joyas y dinero, que por Bs. 800,oo mensuales se apropiaron de toda la casa, metieron más persona y cuando regresaron no los dejaron entrar simulando un hecho punible que no pasó, siendo ésta la prueba de la transgresión de normas de convivencia. Que no negaron ni contradijeron el cambio del objeto del contrato de arrendamiento, siendo que la cuestión previa alegada no afecta la demanda de desalojo interpuesta.

Con relación al ordinal 11º, alegó que si bien existe un procedimiento administrativo para intentar la acción de desalojo éste se cumplió, siendo que los demandados estuvieron a derecho y no conciliaron y cumplido el mismo ello se hizo constar a la admisión de la demanda.

Que contradichas las cuestiones previas opuestas, y sobre las cuales no conviene por no tener que ver con la litis, resultan por el contrario falsas y maliciosas.

Que la parte demandada no acompaña prueba documental ni solicitan informe a los entes públicos de los hechos que consten en documentos, como por ejemplo a este Tribunal sobre el estado del expediente Nro. 285-11 de consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Segundo del municipio Sotillo.

Solicita de este Tribunal por vía de oficio se les informe sobre el estado de las consignaciones arrendaticias: cuándo comenzó, cuánto existe depositado, si legalmente está notificado su representado y si la posterior cuenta que los arrendatarios manejan y que desconoce su representado esta a derecho en la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, según los artículos 63 al 70 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda para la adecuación del proceso consignatorio y demostrar la insolvencia alegada.

Solicita inspección judicial con fijación fotográfica para dejar constancia de las dos (2) habitaciones alquiladas, de que las llaves que tiene su representado no abren las cerraduras de la casa ni la de su cuarto, de la reja de hierro para impedirle el acceso, cuartos, cableado y de la mala instalación que para colocar los electrodomésticos han distribuido por toda la casa lo cual representa un riesgo de incendio, del deterioro y del derecho de reserva que corresponda al momento de su práctica.

Que los demandados no anunciaron si harán uso de la prueba testimonial.

Solicita se produzcan los efectos de la no contestación pues de conformidad con el artículo 100 no promovieron pruebas en la oportunidad de la contestación, con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que una vez concluido el lapso de contestación o de la reconvención si fuera el caso, dentro de los 3 días de despacho siguientes se fijaran los hechos controvertidos, se abrirá el lapso probatorio de 8 días para promover, 3 para la oposición y 3 para la admisión de conformidad con o establecido en el artículo 104 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Promovió como documentales:

Las consignadas al libelo en especial las certificaciones arrendaticias libradas por los Juzgado Primero y Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo, con lo cual se evidencia que no han consignado válida y legalmente los cánones de arrendamiento al no cumplir con la notificación correspondiente ni cumplieron con las normas ante la Superintendencia, inclusive no le notificaron de las consignaciones que cursan en el expediente Nro. 285-11 inserto a los autos, de donde se evidencia que los demandados no han cancelado al demandante las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento. en consecuencia demostrar la insolvencia alegada.

Ratifica el documento de propiedad para probar tanto que su representado es el legítimo propietario como la dirección del inmueble.

Promovió Testimoniales:

De las ciudadanas Flor La Rosa y Maritza Salaverría, cédulas de identidad Nro(s). 4.497.664 y 4.495.738, respectivamente con respecto a las interrogantes relacionadas con el conocimiento de su representado; si tiene habitaciones alquiladas; si desde julio de 2011 se encuentran insolventes en los arrendamientos.

El Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013, fijó y estableció como hechos controvertidos el que deviene del alquiler de dos (2) habitaciones para uso particular de caballero, no familiar ni para negocio respectando las área comunes de la vivienda y otros dormitorios, aperturando el lapso de 8 días de despacho para promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2013, la representación DEMANDANTE presentó escrito del mismo contenido al presentado el 01 de octubre del mismo año.

En fecha 11 de octubre de 2011, el apoderado de la parte DEMANDADA con fundamento en el artículo 112 de la Ley para Regularización y Control de la Arrendamientos de Vivienda, promovió como pruebas: el mérito favorable de autos en especial que la relación arrendaticia derivó de un contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado el 01/02/2001 entre la ciudadana Carmen Becerra Ortíz y los hoy demandados sobre un inmueble destinado a vivienda, continuando la relación contractual por efecto de la sucesión con el demandante de la presente causa

Expresó que el 07/08/2013, conjuntamente con la contestación a la demanda opuso cuestiones previas contra las pretensiones que pretende hacer valer la parte demandante contentivo de vicios de forma y que debió el Tribunal haber ordenado en la oportunidad de la admisión de la demanda, la subsanación correspondiente a los vicios de forma que pudiera detectar, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que la demanda por desalojo interpuesta lo fue el 23/10/2012, siendo que de las pretensiones deducidas existen contradicciones de fondo y de forma pues conforme lo expresado por la parte demandante su representado se suscribió verbalmente a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado lo cual resulta imposible ya que la relación es mediante contrato de arrendamiento verbal a plazo indeterminado, es decir, no firmó contrato alguno nunca pudo haber firmado contrato verbal a tiempo indeterminado.

Que el demandante se refiere a que el objeto de la desocupación deba remodelarse, tendría que acogerse a la causal de conformidad con el primer aparte del artículo 37 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que en el libelo en lo referente al secuestro la parte actora ratifica que su demanda es por desalojo de la habitación dentro del inmueble que va a ser objeto de remodelaciones y reparaciones que ameritan su desocupación y que con tales afirmaciones se concluye que el demandante jamás ocupó el referido inmueble y que en la Partida de Nacimiento de del hijo de éste existe su declaración así como declaración de la madre de que su residencia esta ubicada en el sector Vidoño, Calle Las Marías, Casa Nro. 2, parroquia El Carmen, municipio Juan Antonio Sotillo, en razón de lo cual no podía estar ocupando con su familia las habitaciones de la casa objeto de la relación arrendaticia, solicitando la entrega del inmueble para él mudarse, debiendo haber revisado el Tribunal y alertar a la parte demandante sobre los graves vicios al no indicar con precisión la pretensión de la demanda pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que su pretensión es el desalojo por remodelaciones y a su vez un conjunto de pretensiones expuestas de forma genérica.

Que ninguna de las causales para el desalojo fueron observadas por el Tribunal al momento de admitir la acción propuesta tal como consta del auto de admisión de la demanda, el cual esta viciado de nulidad absoluta al no indicar con precisión el motivo de su admisión, siendo que no consta la pretensión en el libelo de demanda y simplemente se le admitió por desalojo y por no ser contraria al orden público y que como quiera que el libelo esta plagado de vicios y errores no debió admitirse o en defecto debió indicarle el Tribunal a la parte actora subsanar sus defectos de forma, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción propuesta al no haber cumplido con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó el artículo 6 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en cuanto a su ámbito de aplicación y su artículo 32 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos para indicar que las parte son iguales ante la Ley, que los demandados han cumplido con su obligación de estar solventes en el pago de los cánones de arrendamiento en beneficio del hoy reclamante, sin haberse referido en su escrito de demanda que los demandados han pagado los servicios por agua y luz que no les correspondía según lo dicho por el demandante lo cual demostrará con posterioridad pues solo señala como hechos controvertidos la ocupación de dos (2) habitaciones para uso de caballero, excluyendo tanto los derechos de ocupar los anexos como de acompañantes familiares.

Que el Tribunal por auto del 04/10/2013, fijó los hechos controvertidos siendo que las pruebas presentadas deben ser admitidas para que quede claro que un recibo de papelería mal elaborado, sin registro de información fiscal, hecho con la sola intención de hacer ver que los arrendatarios solo ocupaban habitaciones sin gozar de los anexos, no familiar ni compartida a pesar de que antes del fallecimiento de la progenitora del aquí demandante la ciudadana Militza Alexandra Salazar Yeguez, cédula de identidad Nro. 16.718.934, viene ocupando el inmueble en las mismas condiciones que los arrendatarios por más de 8 años con el consentimiento de la difunta madre del accionante y que el hijo de aquella “Eduar Eduardo Ismael Eduardo Ytriago Salazar” (sic), de 4 años y 10 meses aproximadamente, lo habita igualmente desde su nacimiento lo cual también consintió la fallecida. Que no consta de autos oposición mediante notificación a la parte demandante de que sea ocupado por su esposa e hijo sin ningún otro derecho pues también lo consintió luego de fallecida la progenitora del demandante. Razón por la cual debe corregirse el auto de admisión para evitar cercenarles el derecho de defensa a los otros ocupantes del inmueble objeto de la demanda por desalojo por falta de pago.

Promovió inspección judicial, para dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra el inmueble y de las evidencias que denoten sobre el referido anexo arrendado en virtud de las afirmaciones del demandante con relación a que sus representados han ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal y efectuado reformas no autorizadas.

Promovió prueba de informe: al Banco Banesco Banco Universal ubicado en la Cale Libertad de esta ciudad, con relación a: la cuenta corriente Nro. 0134-0401-11-4011106300; el cobro de tres (3) cheques identificados Nro. 35651287 del 24/05/2011, Nro. 24651284 del 24/04/2011 y Nro. 19651301 del 24/02/2011 por Bs. 800,oo cada uno, la persona que los presentó al cobro; a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Barcelona, para que informe si el inmueble identificado en autos se encuentra registrado como vivienda para arrendamientos inmobiliarios; a la Superintendencia de Recaudación de Impuesto del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), si el contribuyente Mario Efrén Hernández, identificado en autos, mantiene el identificado inmueble en condiciones de arrendamiento inmobiliario y desde que fecha cumplió con su obligación de pagar el impuesto correspondiente; al Juzgado Primero del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, si consta en el Expediente Nro. BP02-C-2011-000768, haberse cumplido con la citación (exhorto) dirigida al aquí demandante.

Promovió Documentales: Expresó que pese a que el demandante consignó doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento a su nombre, que dan fe de haber pagado al arrendador mediante consignaciones según expediente Nro. 285-11, marcados desde la letra “A” a la “K”, con sus soportes de recibos bancarios, consigna Acta de Nacimiento Nro. 1403 correspondiente al niño Ismael Eduardo Ytriago Salazar, emanada del Registro Civil del municipio Simón Bolívar para dejar constancia de la residencia donde éste habita (marcada “L”); Certificación Arrendaticias del 12/03/2012 del Juzgado Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial donde se hace constar la existencia de pago de cánones de arrendamiento por tres (3) habitaciones dentro del inmueble descrito en autos, según consignación Nro. 285-11, de esta notificado en la solicitud Nro. 1.1969-12 (marcada “M”); Acta de Nacimiento Nro. 452 del 11/04/2011, correspondiente al niño Sebastian Efrén, hijo de Ángela Rosa Rivas Enrique y Mario Efrén Hernández, donde se deja constancia que su residencia es en el Sector Vidoño, calle Las Marías, casa Nro. 02, parroquia El Carmen, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (marcado “N”); auto dictado por el Juzgado Primero del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentivo del oficio Nro. 1950-89-2012, asunto BP02-C-2011-000768 del 08/02/2012 (marcado “O”); recibos originales por concepto de aseo y energía eléctrica desde el 14/09/2010 al 23/04/2013 marcados del 1 al 14; recibos por cancelación de servicio de agua a la empresa C.A. Hidrocaribe, marcados del 15 al 20; recibos de papelería originales pagados a Mario Efrén Hernández en original, marcados del 21 al 38 desde el 21/02/2011 al 16/05/2013, marcados del 39 al 63.

Promovió Testimoniales: de los ciudadanos José Francisco Araguache Blanco, Raúl José Mudarra, Jesús Enrique Navarro Campos, cédulas de identidad Nro(s). 13.784.808, 11.908.574, 15.678.931, respectivamente, para que declaren a tenor del interrogatorio que en su oportunidad presentará.
Se reserva la oportunidad para impugnar las pruebas promovidas por la parte demandante del 01/10/2013 y contra los argumentos de oposición presentados con el escrito de pruebas contra las cuestiones previas el cual es extemporáneo.

En fecha 18 de octubre de 2013, la representación DEMANDANTE expresó impugnar que su representado tenga cuenta corriente en el Banco Banesco Banco Universal identificada con el Nro. 0134-0401-11-4011106300, lo cual debe ser un montaje solicitando se oficio y se averigüe quién apertura la misma y si fue autorizada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda. Que la única cuenta que tiene su representado es en el Banco Exterior identificada con el Nro. 1150075714002711564 que le facilitó a los arrendatarios quienes nunca le consignaron y que también esta a la disposición de la Superintendencia Nacional de la Vivienda y Habitad, expediente Nro. 71 (Nro. antiguo S-00-43-2012) que es el de la parte administrativa y el actual Nro. S-00-ANZ-71 para regularización del canon de arrendamiento que es demasiado bajo y para el justiprecio real en caso de negociación y realizar la inspección por los daños maliciosos que le están ocasionando en su vivienda.

Niega, rechaza y contradice, tener relación alguna con la ciudadana Militza Itriago Salazar, menos con su hijo, desconocerlos siendo ésta la que le aperturó el expediente penal por violencia contra la mujer, sobreseído el 28/06/2013 el cual consignará, denunciado ser esto una simulación de hecho punible. Negó, rechazó e impugno a los testigos promovidos por la parte demandada, ni ser persona que vivan en la cuadra o sector del centro de Puerto La Cruz, denunciando ser éstos testigos falsos, simulando un hecho punible, no son testigos presenciales ni referenciales.

CUADERNO PRINCIPAL: (Pieza Dos)

El Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, fijó el lapso de evacuación de pruebas.

El Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó la oportunidad par la evacuación de los testigos promovidos por ésta. En esta misma oportunidad admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial y libró los oficios Nro(s). 0921-496-2013, 0921-497-2013, 0921-498-2013 y 0921-499-2013, todos de esta misma fecha con respecto a la prueba de informes promovida y fijó la oportunidad par la evacuación de los testigos promovidos por ésta.

En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto para la declaración testimonial de la ciudadana FLOR MARGARITA LA ROSA SALAVERRÍA.

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto para declaración testimonial de la ciudadana MARITZA MANUELA SALAVERRÍA.

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto para declaración testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARAGUACHE BLANCO.

En fecha 01 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto para declaración testimonial del ciudadano RAÚL JOSÉ MUDARRA.

En esa misma fecha, el promovente DEMANDADO anunció que el testigo promovido ciudadano Jesús Enrique Navarro Campos, no se hará presente al acto.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por el representante DEMANDADO, estando presentes ambas representaciones el Tribunal dejó constancia de que el pasillo de acceso esta en buen estado de conservación; que luego de la reja protectora se observa un espacio amplio con lavadora, lavandero, cocina y estantes propios del área, hasta donde alcanza la vista del Tribunal en buen estado de conservación y uso; tres (3) áreas destinadas a habitaciones con sus respectivos baños con enseres propios que le dan esa destinación, como sillas, la primera sin lavamanos al igual que la tercera, las tres (3) con sus respectivas duchas y pocetas, la última con su techo deteriorado al igual que el baño en piso y paredes; el área de depósito con enseres propios almacenados, sillas, bicicleta, televisores, etc., hasta donde alcanza la vista del tribunal en cuanto a paredes y piso en buen estado de conservación.

El Tribunal en fecha 13 de enero de 2014, estableció como oportunidad para la audiencia de juicio la que fijará una vez conste en autos las resultas de los Oficios Nro(s). 0921-496-2013, 0921-497-2013, 0921-498-2013 y 0921-499-2013, todos del 28 de octubre de 2013.

El Tribunal en fecha 21 de enero de 2013, agregó las resultas que por oficio Nro. SUNAVI-ANZ-084-2013 del 19 de diciembre de 2013, remitió la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con relación al oficio librado por este Despacho Judicial Nro. 0921-497-2013.

El Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, agregó las resultas que por correspondencia del 10 de enero de 2014, remitió el Banco Banesco Banco Universal con relación al oficio librado por este Despacho Judicial Nro. 0921-496-2013.

En fecha 09 de julio de 2014, la parte DEMANDANTE, solicitó se libre nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de la Vivienda por considerar que el oficio remitido por éstos no fue claro y la respuesta dada perjudica a su representado, ya que éste hizo el trámite correspondiente ante ese organismo contenido en el Expediente Nro. S-ANZ-00-43 cuando el sistema no estaba digitalizado, se inscribió posteriormente y errónea, ilegal e inconstitucionalmente le abrieron otro expediente Nro. S-ANZ-00-71-2013, se solicita se acumulen ambos expedientes y la aclaratoria al respecto, pues el inmueble esta inscrito y se llevó a cabo el procedimiento administrativo que originó la resolución que fue consignado en este Tribunal. Consignó el registro de inscripción de dicho inmueble.

El Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, estableció que os lapso de promoción y evacuación se encuentran vencidos razón por la cual no puede proveer en cuento a la solicitud formulada por la parte demandante.

En fecha 07 de agosto de 2014, la parte DEMANDANTE consigna aclaratoria que por Oficio Nro. Sunavi-.ANZ-248-2014, libró la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

El Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, agregó el Oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte DEMANDANTE solicita sentencia de fondo.

En fecha 16 de octubre de 2014, la parte DEMANDANTE solicita sentencia sin las resultas que corresponden a los oficios librados Nro(s). 0921-498-2013 y 0921-499-2013 al no haber sido impulsadas por la parte demandada.

El Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, ordenó cómputo de días de despacho.

El Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de la continuación de la causa, librando boletas de notificación para tales efectos.

En fecha 19 de enero de 2015, el representante de la parte DEMANDADA presentó escrito de observaciones a los memoriales que presenta la parte demandada y su intención de invalidar las pruebas promovidas por éstos solicitando se libren nuevos oficios para continuar con la evacuación necesaria de las pruebas admitidas.

Expresó que sus representados han pagado mediante consignaciones ante este Tribunal en el Expediente Nro. 285-11 y posteriormente mediante planillas de pago por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), lo cual es del conocimiento del demandante.

En fecha 26 de enero de 2015, la parte DEMANDANTE expresó que los recibos consignados por la parte demandada ante el SAVIL resultan extemporáneos, no conservan un orden cronológico, no se corresponde con los cánones de arrendamientos indicados en el libelo pero si a los que se han acumulado durante el proceso con lo que no pruebas el pago de las 40 mensualidades insolutas que se suman a la deuda.

El Tribunal en fecha 07 de abril de 2015, estableció con alcance al auto del 18/11/2014 que la causa continuara y que el lapso para fijar la audiencia de juicio comenzará a computarse transcurridos como sean 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14, ambos del Código de Procedimiento Civil, librando en esta misma oportunidad las boletas de notificación correspondientes.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, hizo constar haber practicado las notificaciones ordenadas.

El Tribunal en fecha 08 de junio de 2015, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, estableció que opuesta cuestiones previas por la parte demandada referidas a los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradichas por la parte demandante, habiéndose obviado el trámite que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para mantener el equilibro procesal, la igualdad y el debido proceso en la presente causa, dispone dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a partir del presente auto.

El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, difirió el pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que se contrae la presente causa a una acción que por DESALOJO interpuso la parte DEMANDANTE, con ocasión al contrato de arrendamiento verbal que en fecha 24 de febrero de 2002, vinculó a su progenitora la ciudadana Carmen Becerra Ortíz, con el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO, quien para la fecha era soltero, por una habitación destinada para uso particular y exclusivo de caballero, respetando las áreas comunes y otros dormitorios, la cual forma parte de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por un canon de arrendamiento de Bs. 120,oo pagaderos por mensualidades vencidas, habiendo entregado el arrendatario como garantía un (1) mes depósito, declarando recibirlo en buen estado de uso, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones. Que un año después, es decir, el 24 de febrero de 2003, el arrendatario arrendó otra habitación para su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, por la misma condición y por el mismo canon de arrendamiento de Bs. 120,oo, responsabilizándose y cancelando ambas habitaciones con un solo cheque, siendo que al fallecer su progenitora, la relación arrendaticia continuó en su persona y que para la oportunidad de interposición de su demanda el canon de arrendamiento por cada habitación es de Bs. 400,oo.

Que como quiera que cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin alcanzar acuerdo alguno y que los arrendatarios se niegan a entregar las dos (2) habitaciones arrendadas, vencido como se encuentra en fecha 24 de febrero de 2011 el plazo de prórroga legal, teniendo el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO en dicha habitación 7 años más 2 años de prórroga legal y su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, en la que le fue alquilada, 6 años más 2 años de prórroga legal y que desde el mes de junio de 2011 y hasta la oportunidad de interposición de la demanda, los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes adeudando los meses que abarcan de julio a diciembre de 2011 y desde enero a abril de 2012, para un total de 10 mensualidades insolutas que representan la cantidad de Bs. 8.000,oo lo que equivalen a 88,89 U.T., pierden éstos todos los derechos que la Ley les otorga.

Que el asiento principal de sus negocios e intereses esta en la dirección indicada, pero que motivado a los problemas surgidos con los inquilinos durante el estado de gravidez de su esposa, tuvieron por ello que ausentarse para que ésta diera a luz, aprovechando aquellos la oportunidad de ocupar toda la casa con la pretensión de no dejarles entrar. Que siempre ha vivido en su casa con las habitaciones alquiladas. Que los inquilinos simulando un hecho punible y con el apoyo de la policía los sacaron de la casa, perturbando con ello el uso pacífico de su propiedad. Que como quiera que habita en Puerto La Cruz, tiene necesidad de ocupar el inmueble con su esposa y sus cuatro (4) hijos ya que los dos (2) mayores de 15 y 16 años de edad, estudian en Puerto La Cruz en el Liceo Tomás Alfaro Calatrava y el de 11 años de edad en un Liceo en Guaraguao.

Que se han ocasionados deterioros y daños mayores a los provenientes por su uso normal, realizaron reformas que no autorizó, al punto de afectar la casa no arrendada.

Que por el período de 3 años el inmueble no será arrendado, pues, necesita repararlo y habitarlo con su grupo familiar en lugar de darle al inquilino la comodidad que éste necesita para habitarlo con su nueva familia. Que las reparaciones preventivas por electricidad alcanza la suma de Bs. 10.000,oo, para cloacas Bs. 5.000,oo y para la reparación de las goteras que pueden ocasionar un corto circuito unos Bs. 8.000,oo, sin tomar en cuento el monto que por concepto mano de obra, para lo cual se necesita la desocupación correspondiente.

Que se han transgredido normas de convivencia ciudadana, pues los referidos ciudadanos actuando con dolo, ocasionaron que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le abriera Expediente Nro. 6541-11 por perturbación de posesión, impidiendo que a sus 62 años conviva en la casa, siendo que lo que aquí se ventila es un procedimiento arrendaticio, lo cual lo obligó a interponer querella por difamación e injuria, daños a la propiedad y violencia contra de su familia que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-11-8511.

Que se dan las causales que para el desalojo establece el artículo 91 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, perdiendo en consecuencia los arrendatarios todos sus derechos de conformidad con el enunciado artículo 92 y que como quiera que a la fecha de interposición de su demanda los ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO se encuentran en las habitaciones sin querer desalojarlas voluntariamente, siendo que la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado, enunciando a modo de conclusiones que la petición formulada resulta procedente por cuanto los enunciados ciudadanos, gozaron de la prórroga legal de dos (2) años, son las razones por las cual como propietario del inmueble arrendador acude a la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, lo cual igualmente fundamenta en los artículos 93, 94, 95, 96, 98 y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, en los artículos 38, 39 literal “c” del artículo 34 y 33, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como también el artículo 1167 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en: ÚNICO: entreguen las habitaciones arrendadas, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que las recibieron, cancelando los daños y perjuicios ocasionados calculados mediante perito designado y en consecuencia se produzca la restitución correspondiente.

Cumplidas las formalidades legales para la citación de la parte DEMANDADA, se produce la presente incidencia con motivo del escrito que en fecha 13 de agosto de 2013, presentó el abogado Carlos Alberto Navas, quien invocando actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, OPUSO como CUESTIONES PREVIAS las referidas en los ordinales: 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como sustento de las cuestiones previas opuestas, alegó que sus representados fueron emplazados por efecto de la admisión de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso en su contra el demandante, haciendo mención de los documentos acompañados al libelo como del que en la oportunidad de la tercera audiencia de mediación éste aportó y que se corresponde al “Expediente Nro.03-f6”,

Que la relación contractual nace de un contrato de arrendamiento que a plazo indeterminado se inició el 01/02/2001 entre la ciudadana Carmen Becerra Ortíz (difunta) y sus representados, por “un anexo contentivo de Tres Habitaciones Dos (02), Baños un comedor con cocina” (sic), que forma parte de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que durante seis (6) años han ocupado, siendo que la otra parte del inmueble lo ocupaba la referida ciudadana, a quien puntualmente cancelaban los cánones acordados pese las condiciones de habitabilidad que presentaban las habitaciones. Que la totalidad del inmueble no ha variado en cuanto a estructura y uso, que siendo una obra vieja, le han venido realizando arreglos con el consentimiento del propietario para vivir dignamente.

Igualmente expresó que la demanda en contra de sus representados lo es por múltiples razones definidas en el libelo tanto en el Capítulo IV como de las pertinentes conclusiones, solicitando el demandante a su vez que el Tribunal determine que la causal invocada referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento es imputable a los arrendatarios; que incluye una acumulación de hechos, como el de cambiar el uso o destino, haber ocasionado deterioros mayores de los que provienen del uso normal, haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, haber incurrido en violación de normas que regulan la convivencia ciudadana presuntamente causados por sus representados, la acumulación de un expediente penal que lleva la Fiscalía Sexta identificado con el Nro. 6541-11 (Nro interno 03-09-4211) al haberse dado inicio a las investigaciones contra el aquí demandante por el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al haber pretendido de forma arbitraria desalojarlos del inmueble objeto del arrendamiento que ocupan los demandados y querella penal intentada en contra de sus representados que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-2011008511 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por simulación de varios hechos punibles en los cuales éstos no han incurrido, con lo cual se evidencia que la “exigencia esta dirigida a los arrendatarios” (sic).

Que como quiera que la parte demandante no define con claridad y precisión el derecho que reclama como objeto de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso en contra de sus representados, acompañando al libelo documentales o títulos innecesarios e impertinentes para demostrar el derecho que pretende hacer valer, siendo que en el presente juicio solo se persigue el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, pretendiendo el demandante demostrar el derecho que le asiste con un testamento y con el informe de los bomberos demostrar lo que ya con anterioridad señaló en cuanto al mal estado de habitabilidad en que se encuentra la totalidad del inmueble.

Que el demandante no indica con precisión, cómo sus representados incumplen con sus obligaciones durante los 13 años que aproximadamente tienen ocupando las habitaciones del anexo que forma parte integral del inmueble, siendo la razón el mal estado en que se encuentra el referido inmueble.

Que como quiera el demandante en el año 2011, para perturbarlos se dedicó en construir un mini centro comercial destruyendo las instalaciones eléctricas, paredes de bloques, condenando espacios para reducir las áreas, violando puertas y condenando ventanas, son las razones por las cuales opone las enunciadas cuestiones previas las cuales solicita sean declaradas con lugar.

Establece el artículo 109 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, este Tribunal partiendo del hecho de que las cuestiones previas tienen como propósito purificar el proceso para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate de fondo, considera en síntesis, que el tema a decidir en esta oportunidad está circunscrito a establecer la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte DEMANDADA, referida a los ordinales 6º, 8º y 11ºº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: ordinal 6º referente al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; ordinal 8º, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y ordinal 11º referente a “La prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte establece el artículo 78 eiusdem, que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En ese sentido dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil igualmente aplicable al presente caso que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. Por su parte el artículo 352 eiusdem dispone que: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez,…”

Consta de autos que la parte DEMANDANTE en fecha 01 de octubre de 2013, procedió a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas. Así se establece.

Alegó la parte DEMANDANTE que las cuestiones previas opuestas no están acordes con lo que se demanda. Que con relación a la cuestión previa referida al orinal 6º expresó que al solicitar la medida de secuestro indicó estar dirigida tal petición al Fiscal del Ministerio Público en lugar de dirigirla al Tribunal, lo cual constituye un error de transcripción y no un defecto de forma en la demanda.

Con relación al ordinal 8º, alegó no existe un defecto de forma en la redacción. Que la cuestión prejudicial no es sobre el arrendamiento de las habitaciones. Que la denuncia que fraudulentamente y por perturbación formuló en su contra la ciudadana –Yelitza Salazar Yegues- quien no es arrendataria ni sujeto procesal en la presente causa por ante la Fiscalía Sexta (Expediente BP01-P-2011-028511 y BP01-P-2011-0008501) estando los demandados arrendados en el inmueble y por violencia contra la mujer estando el demandante de viaje por tres (3) meses para que su esposa, quien tenía problemas salud ocasionados por los arrendatarios, pudiera dar a luz en otro lugar, apareciendo los arrendatarios como testigos, no afecta la demanda interpuesta.

Que aprovechando que se encontraba de viaje cambiaron el objeto del arrendamiento, rompieron cerraduras, se llevaron sus objetos personales, joyas y dinero, que por Bs. 800,oo mensuales se apropiaron de toda la casa, metieron más persona y cuando regresaron no los dejaron entrar simulando un hecho punible que no pasó, siendo ésta la prueba de la infracción de normas de convivencia.

Con relación al ordinal 11º, alegó que si bien existe un procedimiento administrativo previo para intentar la acción de desalojo éste se cumplió, siendo que los demandados estuvieron a derecho y no conciliaron y cumplido el mismo ello se hizo constar a la admisión de la demanda.

Que contradichas las cuestiones previas opuestas, y sobre las cuales no conviene por no tener que ver con la litis, resultan éstas por el contrario falsas y maliciosas.

No consta conforme lo ordenado por auto del 06 de julio de 2015, que las partes hicieran uso del lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir la cuestiones previas referidas a los ordinales 6°, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación DEMANDADA y contradichas por la parte DEMANDANTE.

Como quiera que la representación DEMANDADA con relación a la cuestión previa referida al orinal 6º, alegó que sus representados fueron emplazados por efecto de la admisión de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso el demandante, efectuando una relación de los documentos acompañados al libelo. Alegó que la relación contractual que vincula a sus representados con la ciudadana Carmen Becerra Ortíz (hoy difunta) nació de un contrato de arrendamiento que a plazo indeterminado se inició el 01/02/2001, por “un anexo contentivo de Tres Habitaciones Dos (02), Baños un comedor con cocina” (sic), que forma parte de la vivienda ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que durante seis (6) años han ocupado, siendo que la otra parte del inmueble lo ocupaba la referida ciudadana, a quien puntualmente cancelaban los cánones acordados pese las condiciones de habitabilidad que presentaban las habitaciones. Que la totalidad del inmueble no ha variado en cuanto a estructura y uso, que siendo una obra vieja, le han venido realizando arreglos con el consentimiento del propietario para vivir dignamente.

Igualmente expresó que la demanda interpuesta es por múltiples razones definidas en el libelo tanto en el Capítulo IV como de las pertinentes conclusiones, habiendo solicitado el demandante el Tribunal determine que la causal invocada referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento es imputable a los arrendatarios; que incluye una acumulación de hechos, como el de cambiar el uso o destino, haber ocasionado deterioros mayores de los que provienen del uso normal, haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, haber incurrido en violación de normas que regulan la convivencia ciudadana presuntamente causados por sus representados, la acumulación de un expediente penal que lleva la Fiscalía Sexta identificado con el Nro. 6541-11 (Nro interno 03-09-4211) al haberse dado inicio a las investigaciones contra el aquí demandante por el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al haber pretendido de forma arbitraria desalojarlos del inmueble objeto del arrendamiento que ocupan los demandados y querella penal intentada en contra de sus representados que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-2011008511 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por simulación de varios hechos punibles en los cuales éstos no han incurrido, con lo cual se evidencia que la “exigencia esta dirigida a los arrendatarios” (sic).

Alega que la parte demandante no define con claridad y precisión el derecho que reclama como objeto de la demanda que por desalojo por falta de pago interpuso en contra de sus representados, acompañando al libelo documentales o títulos innecesarios e impertinentes para demostrar el derecho que pretende hacer valer, pretendiendo demostrar el derecho que le asiste con un testamento y con el informe de los bomberos demostrar lo que ya con anterioridad señaló en cuanto al mal estado de habitabilidad en que se encuentra la totalidad del inmueble; que no precisa, cómo sus representados durante los 13 años que aproximadamente tienen ocupando las habitaciones del anexo que forma parte integral del inmueble incumplen con sus obligaciones, siendo que el presente juicio solo se persigue el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y la verdadera razón el mal estado en que se encuentra el referido inmueble; que en el año 2011 el demandante se dedicó a perturbarlos y en construir un mini centro comercial destruyendo instalaciones eléctricas, paredes de bloques, condenando espacios para reducir las áreas, violando puertas y condenando ventanas.

Como quiera que la parte DEMANDANTE con relación a la cuestión previa referida al ordinal 6º, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, este actuar del DEMANDANTE implica que considera que el demandado no tiene razón en su alegato y por lo tanto no hay nada que subsanar como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí sentencia ello también forma parte del derecho constitucional a la defensa. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto y del estudio de las actas procesales observa esta Juzgadora del libelo que la acción interpuesta por el demandante lo es por DESALOJO con ocasión al contrato de arrendamiento verbal que en fecha 24 de febrero de 2002, vinculó su progenitora ciudadana Carmen Becerra Ortíz, con el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO y un año después ello es el 24 de febrero de 2003, con el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, por dos habitaciones que para uso de caballero les arrendó, respetando las áreas comunes y otros dormitorios y que forman parte de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por un canon de Bs. 120,oo pagaderos por mensualidades vencidas y que al fallecer la arrendadora, la relación arrendaticia continuó en su persona, siendo que para la oportunidad de interposición de su demanda el canon de arrendamiento por cada habitación es de Bs. 400,oo.

Que cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin alcanzar acuerdo alguno y que los arrendatarios se niegan a entregar las habitaciones arrendadas, vencido como se encuentra en fecha 24 de febrero de 2011 el plazo de prórroga legal, teniendo el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO en dicha habitación 7 años y su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, en la que le fue alquilada, 6 años más 2 años de prórroga legal cada uno y que éstos desde junio hasta la oportunidad de interponer su demanda dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses que abarcan de julio a diciembre de 2011 y desde enero a abril de 2012, para un total de 10 mensualidades insolutas que representan la cantidad de Bs. 8.000,oo lo que equivalen a 88,89 U.T., se encuentran en las habitaciones sin querer desalojarla.

Que el asiento principal de sus negocios e intereses esta en la dirección indicada, pero por los problemas surgidos y el estado de gravidez de su esposa que lo distanciaron del inmueble para que ésta diera a luz, aprovecharon los arrendatarios la oportunidad de ocupar toda la casa, simulando un hecho punible y con el apoyo de la policía sacándolos de la casa, perturbando con ello el uso pacífico de su propiedad. Que habitando en Puerto La Cruz, tiene necesidad de ocupar el inmueble con su esposa y sus cuatro (4) hijos ya que los dos (2) mayores de 15 y 16 años de edad, estudian en Puerto La Cruz en el Liceo Tomás Alfaro Calatrava y el de 11 años de edad en un Liceo en Guaraguao

Que se han ocasionados deterioros y daños mayores a los provenientes por su uso normal, realizaron reformas que no autorizó, al punto de afectar la casa no arrendada.

Que las reparaciones preventivas por electricidad, cloacas y reparación de las goteras para evitar un corto circuito, requieren de la desocupación correspondiente.

Que se han transgredido normas de convivencia ciudadana, pues los referidos ciudadanos actuando con dolo, ocasionaron que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le abriera Expediente Nro. 6541-11 por perturbación de posesión, lo cual lo obligó a interponer querella por difamación e injuria, daños a la propiedad y violencia contra de su familia que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-11-8511.

Que se dan las causales que para el desalojo establece el artículo 91 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y de los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siendo que la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado y cumplido el lapso de prórroga legal, son las razones por las cual como propietario del inmueble arrendado acude a la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, lo cual igualmente fundamenta en los artículos 38, 39 literal “c” del artículo 34 y 33, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como también el artículo 1167 del Código Civil, para que entreguen las habitaciones arrendadas, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que las recibieron, cancelen los daños y perjuicios ocasionados y en consecuencia se produzca la restitución correspondiente.

De allí se desprende que se han plasmado las explicaciones necesarias que se refieren al objeto de la pretensión, particularmente se ha señalado que la acción intentada es por DESALOJO por falta de pago de los cánones que se corresponde a dos (2) habitaciones que para caballeros, respetando áreas comunes y otros dormitorios que forman parte de la vivienda ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, fueron arrendadas verbal a los demandados por la progenitora del demandante y propietaria ciudadana Carmen Becerra Ortíz, a razón de Bs. 120,oo y a la fecha de la demanda lo son a razón de Bs. 400,oo por cada habitación, respectivamente, habiéndose iniciado la relación arrendaticia con el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO el 24 de febrero de 2002 y con relación al ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, el 24 de febrero de 2003, relación arrendaticia que continuó con del demandante al fallecer su progenitora.

Que cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin haber arribado a acuerdo alguno, vencido como se encuentra en fecha 24 de febrero de 2011 el plazo de prórroga legal de 2 años, teniendo el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO en dicha habitación 7 años y su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO, en la que le fue alquilada, 6 años y que éstos adeudan los meses que abarcan de julio a diciembre de 2011 y desde enero a abril de 2012, para un total de 10 mensualidades insolutas que representan la cantidad de Bs. 8.000,oo.

Que teniendo como asiento principal de sus negocios e intereses la dirección indicada, en Puerto La Cruz, tiene necesidad de ocupar el inmueble con su esposa y sus cuatro (4) hijos ya que los dos (2) mayores de 15 y 16 años de edad, estudian en Puerto La Cruz en el Liceo Tomás Alfaro Calatrava y el de 11 años de edad en un Liceo en Guaraguao.

Que se han ocasionados deterioros y daños mayores a los provenientes por su uso normal, realizaron reformas que no autorizó.

Que las reparaciones preventivas por electricidad, cloacas y goteras para evitar un corto circuito, requieren de la desocupación correspondiente.

Que se han transgredido normas de convivencia ciudadana al actuar con dolo, ocasionando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le abriera Expediente Nro. 6541-11 por perturbación de posesión, lo cual lo obligó a interponer querella por difamación e injuria, daños a la propiedad y violencia contra de su familia que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-11-8511.

Que se dan las causales que para el desalojo establece el artículo 91 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y de los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siendo que la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado y cumplido el lapso de prórroga legal, son las razones por las cual como propietario del inmueble arrendado acude a la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, lo cual igualmente fundamenta en los artículos 38, 39 literal “c” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil, para que entreguen las habitaciones arrendadas, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que las recibieron, cancelen los daños y perjuicios ocasionados y en consecuencia se produzca la restitución correspondiente.

Igualmente se han narrado los hechos concretos que fundamentan la demanda.

Concluyendo quien aquí sentencia que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no se evidencia de lo alegado por la parte demandante acumulación de pretensiones como lo afirma y no probó el oponente, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa referida en el ordinal 8º referente a la prejudicialidad, conforme ha quedado sentado por criterios jurisprudenciales y doctrinarios supone que haya dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir en la decisión del otro, que se hallen profundamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda intervenir en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda servirse la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En el caso que nos ocupa la parte DEMANDADA alega como fundamento de la cuestión previa opuesta que la parte demandante aportó al expediente, denuncia penal ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la cual se inician las investigaciones contra su representado por el delito de perturbación a la posesión pacífica y querella penal que cursa en el Expediente Nro. BP01-P-2011008511 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por simulación de varios hechos punibles intentada en contra de sus representados en los cuales éstos no han incurrido, con lo cual se evidencia que la “exigencia esta dirigida a los arrendatarios” (sic).

Observa este Tribunal de las actuaciones de autos que amén de no haber aportado la parte DEMANDADA prueba alguna con relación a este punto, no se evidencia que exista causa que se encuentra ante autoridad jurisdiccional vinculada a la denuncia en Fiscalía y es que una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional, es un organismo que no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada, pues ésta es una facultad atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución. Una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o proceso judicial. Asimismo y con respecto al señalamiento en cuanto a querella penal que en contra de sus representados cursa en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió la prueba de la existencia del juicio que alega esta pendiente. Razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa referida en el ordinal 11, la acción propuesta esta amparada por la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su procedimiento en el Título III, Capítulo I y Título IV, Capítulos I, II, III y IV que abarca los artículos 94 al 124, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte DEMANDANTE fundamentado su pretensión en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 91, así como en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas referidas a los ordinales: 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la DEMANDADA ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Navas en la acción que por DESALOJO interpuso el Ciudadano MARIO EFRÉN HERNÁNDEZ BECERRA, asistido por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, todos identificados ut-supra. Así se decide

La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 17 de septiembre de 2015. Así se establece.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte DEMANDADA. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUHNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, a los 14 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui


Abg. Graciela Hernández Figuera
Secretaria Acc.
Exp. Nro. 2453-12
Desalojo
GSA/gsa

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente decisión, agregándosele al expediente.- Conste.

Abg. Graciela Hernández Figuera
Secretaria Acc.
Exp. Nro. 2453-12
Desalojo
GSA/gsa