REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 29 de octubre del 2015.
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-001683

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTE: Ciudadana GEMMA DEL VALLE ALLEN MACUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.337, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Jeanfrank José Díaz Allen y Victoria Valentina Díaz Allen.

De cujus: Ciudadano FRANK JOSÉ DÍAZ LEGEL (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.873.623.

Abogado Asistente: Ciudadano José Antonio Guarapana Márquez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 201.474.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Encabeza el presente expediente la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana Gemma Del Valle Allen Macuares, actuando en nombre propio y representación de sus dos menores hijos Jeanfrank José Díaz Allen y Victoria Valentina Díaz Allen, asistida por el abogado José Antonio Guarapan Márquez, -todos supra identificados.-

Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde se le dio entrada el día 27 de octubre de 2015.

En el memorial presentado alega la SOLICITANTE que su concubino prestaba servicios personales como funcionario policial para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, desde el 01 de octubre de 2012; que en fecha 21 de junio del presente año, en el tramo conocido Maraliología del sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, su concubino fue victima de un accidente de transito, sufriendo traumatismos múltiples y cráneo encefálico severo falleciendo el día 18 de septiembre de 2015, y dejando como herencia los beneficios contractuales devenidos de la relación de trabajo que lo vinculaba con el organismo supra señalado y a los fines de poder ejercer legalmente el derecho que les corresponde sobre la titularidad de los derechos dejados por el de cujus Frank José Díaz Legel, en tal sentido solicito se sirva interrogar a los testigos que presentara en el momento oportuno.

Consignaron como anexos al memorial presentado: Actas de Nacimiento: Nº 351, asentada en fecha 24/02/2012, correspondiente al niño “JEANFRANK JOSÉ DÍAZ ALLEN”; Nº 540, asentada en fecha 18/03/2013, correspondiente a la niña “VICTORIA VALENTINA DÍAZ ALLEN”, ambas asentadas por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui; Acta de Unión Estable de Hecho: Nº 151, asentada en fecha 02/02/2012, de los ciudadanos “FRANK JOSÉ DÍAZ LEGEL y GEMMA DEL VALLE ALLEN MACUARES”, asentada por ante por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; Acta de Defunción: Nro. 1764, asentada en fecha 19/09/2015, por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del municipio Bolívar del estado Anzoátegui; correspondiente al ciudadano FRANK JOSÉ DÍAZ LEGEL (†); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien de los recaudos aportados observa este Tribunal que los ciudadanos Jeanfrank José Díaz Allen y Victoria Valentina Díaz Allen, son menores de edad al haber nacido el primero de los enunciados el 04/02/2012 y la segunda el 08/03/2013, razón por la cual de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de 18/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer de la solicitud in cometo, declinando su competencia en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al indicado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de Despacho a que se refiere el artículo 69 eiusdem, a menos que la parte interesada haga uso del recurso al cual hace referencia la citada disposición legal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Puerto La Cruz, 29 de octubre de 2015.-



ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera
Secretaria Acc.

Solicitud Nro. BP02-S-2015-001683
Únicos y Universales Herederos
GSA/yt.