REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. 1626-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS GIOVANNI ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.863.629.
Puerto La Cruz, 30 de octubre de 2015
Apoderados Judiciales: Abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Nelly Espín Bass, Ildegar Garrido Fajardo, Freddy Rangel Rodríguez, Emika Molina Kert, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano y Luis Guillermo Olivero Navarro, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 5.536.247, 2.799.089, 8.237.444, 12.678.515, 14.190.952, 4.900.842, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, respectivamente e Inpre-abogado Nro(s). 18.111, 20.019, 37.799, 80.557, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, en el mismo orden de los enunciados.
Domicilio Procesal: Avenida 5 de julio entre calles Guamache y Las Flores, Residencias Riviera, Local No. 1, Planta Baja, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, cónyuges, mayores de edad y cédulas de identidad Nro(s). 8.255.954 y 10.294.604, respectivamente
Apoderado Judicial: Abogados Damelys Díaz Velásquez, Luis Tomás Bejarano Alcalá y Morella Valleja de Ayala, cédula de identidad Nro. V- 8.326.947, V-8.332.396 y V-5.196.235 e Inpre-abogado Nro. 53.474, 88.230 y 23.760, en el mismo orden de los enunciados.
ACCIÓN PROPUESTA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta.
Se inició la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta interpuesta por la parte DEMANDANTE a través de su co-apoderado judicial abogado Gonzalo Oliveros Navarro contra la parte demandada, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (nomenclatura actual, la que encabeza el presente acto), admitiéndosele en fecha 12 de junio de 2009.
CUADERO PRINCIPAL: Primera Pieza
Alegó el co-representante DEMANDANTE abogado Gonzalo Oliveros Navarro que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui el 24/03/2006, bajo el Nro. 12, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública (en lo sucesivo “PRIMERA ESCRITURA”, marcado “B”) que por Bs. 60.000,oo actuales, los ciudadanos Jesús De Lilla Figuera y Massiel del Valle Mora Payares, cónyuges y de cédulas de identidad Nro(s). 8.255.954 y 10.294.604, respectivamente (en lo sucesivo los “VENDEDORES”) ofrecieron en venta a sus mandantes un inmueble propiedad de aquellos constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo, identificado con ficha catastral correspondiente al municipio Simón Bolívar que lo identifica con el Nro. 03-53-20-30-00-00-00, situado en la Manzana 6, Transversal 5, Nro. A200, que forma parte del parcelamiento del “Parque Residencial Los Vidriales”, Sector Oeste, Lote A, Etapa II, avenida 2 con avenida 1 de la urbanización Tronconal II de Barcelona, parroquia El Carmen, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo documento de parcelamiento consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar del estado Anzoátegui el 21/08/1996, bajo el Nro. 26, Tomo 16, Protocolo Primero y con relación a la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui el 11/03/1999, bajo el Nro. 45, Tomo 21, Protocolo Primero, siendo que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0,001791%, con una superficie aproximada de 146,25 mts.2 y un área de construcción de 62,72 mts.2, colinda con el Norte: con la parcela Nro. 182 de la Urbanización, por el Sur: con la transversal 5 de la misma, por el Este: con la parcela Nro. 201 de la Urbanización y por el Oeste: con la parcela Nro. 199 de dicha Urbanización.
Que conforme a la “PRIMERA ESCRITURA” los “VENDEDORES” recibieron de su representado y como abono al precio de venta la cantidad de Bs.7.500,oo actuales; conviniéndose igualmente que para el momento de protocolización definitiva los “VENDEDORES” debían haber cancelado la hipoteca legal que pesaba sobre dicho inmueble y de conformidad con su cláusula cuarta de la obligación del “propietario” (sic) de otorgar el documento de compra-venta en un término de 30 días a la firma del mismo. Que como consecuencia de ello, su representado con el consentimiento de los “VENDEDORES” procedió a ocupar “EL INMUEBLE” siendo de su cuenta desde ese momento el pago tanto de los servicios públicos como de las refacciones y reparaciones correspondientes.
Que con posterioridad mediante documentos privados suscritos por su representado y los “VENDEDORES” en fechas 12 de junio, 20 de julio y 07 de agosto, todos del año 2006, marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente, el plazo para suscribir la escritura definitiva de venta de “EL INMUEBLE” fue prorrogado finalizando el 20/12/2006, condicionando el otorgamiento del documento de venta a que su mandante tramitara ante el Banco el crédito de la política habitacional, modificándose el domicilio inicialmente elegido por las partes, escogiendo como tal la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Que como se evidencia de documento privado marcado “F”, el mismo 24/03/2006 su mandante pagó a los “VENDEDORES” por “EL INMUEBLE” Bs. 27.500,oo por lo que el precio total pagado por ello fue de Bs. 35.000,oo de los Bs. 60.000,oo, sobre el precio convenido, cifras en moneda actual.
Que hasta la fecha de interposición de su demanda y por causa imputables a “LOS VENDEDORES”, éstos no han otorgado el documento definitivo de venta de “EL INMUEBLE” siendo que el mismo esta hipotecado a la empresa “Caja Familia, C.A” desde que “LOS VENDEDORES” lo adquirieron y adicionalmente desde el 18/04/2002 pesa sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar y desde el 16/02/2004 medida ejecutiva de embargo sobre el mismo como se evidencia de documentos marcados “G” “H” e “I”; siendo que a pesar de todo ello y en conocimiento “LOS VENDEDORES” de los referidos gravámenes, recibieron más del 50% del precio de venta de “EL INMUEBLE”, sin pagar la deuda origen de los citados gravámenes.
Que adicionalmente a lo expuesto “LOS VENDEDORES” pagaron el 24/04/2008 los impuestos municipales vencidos desde el año 1999, como se evidencia de documentos marcados “J” y “K”, es decir, 16 meses después del plazo convenido en los documentos suscritos entre las partes como se evidencia de estado de cuenta que en copia anexa marcado “L”.
Que su representado continúa con la disposición de adquirir “EL INMUEBLE” y a tal fin depositó en la cuenta de ahorros Nro. 1340116-11-1165003922 del Banco Banesco el saldo deudor de Bs. 25.000,oo que su representado debe a “LOS VENDEDORES” como se evidencia de estado de cuenta marcado “M” y con el cual éstos pudieran pagar a “Caja Família, C.A.” la obligación que impide la protocolización del documento de venta.
Que como quiera que sus representados han pagado Bs. 35.000,oo a “LOS VENDEDORES” como precio de venta de “EL INMUEBLE” y como quiera que su representado dispone de Bs. 25.000,oo para pagar el saldo deudor y como quiera que el documento de venta no se ha protocolizado por causa imputable a “LOS VENDEDORES”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse conforme han sido contraídas y en entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 eiusdem se puede demandar el cumplimiento del contrato son las razones por las cuales demanda a los ciudadanos JESÚS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convengan o en su defecto sean condenados a protocolizar el documento de venta de “EL INMUEBLE” con el subsiguiente pago de las costas procesales.
Que a fin de pagar en su oportunidad el saldo del precio de adquisición de “EL INMUEBLE” solicita del Tribunal oficie al Banco Banesco para que ponga a disposición judicial la cantidad de Bs. 25.000,oo depositados por su representado en la citada cuenta de ahorros hasta tanto la sentencia dictada en la presente causa quede definitivamente firme solicitando con fundamento en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “EL INMUEBLE”.
Estimó la demanda en Bs. 60.000,oo equivalentes a 1.090,90 Unidades Tributarias (U.T.)
Solicitó la citación de la parte demandada indicando para ello como dirección la avenida Peñalver, residencias La Floresta, piso 1, apartamento 1-3, Píritu, estado Anzoátegui y la comisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal libró las boletas a los efectos de la citación personal de LOS DEMANADOS y el exhorto correspondiente a tales efectos 02 de julio, agregando en fecha 28 de julio las resultas emanadas el Tribunal de municipio de los municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial y de las cuales consta conforme actas presentadas por el Alguacil de ese Despacho Judicial en fecha 13 de julio, que practicadas las gestiones a los efectos ordenados por el Tribunal comisionado en fecha 09 de julio, los demandados se negaron a firmar; en consecuencia, el Juzgado comisionado en fecha 15 de julio, ordenó las notificaciones correspondientes con relación a la declaración de la Alguacil siendo que el Secretario de ese Tribunal en fecha el 17 de julio del mismo año hizo constar haber sido atendido por una niña quien le informó que sus padres estaban ausentes, en razón de lo cual una vez cerrada la puerta procedió a dejar por debajo de ésta las notificaciones libradas.
El Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, con relación a las resultas de la comisión librada a los efectos de la citación personal de la parte demandada, de la declaración del Alguacil comisionado haber efectuado las gestiones a los efectos de las citaciones de los demandados en día sábado, declarando que éstos se negaron en recibir las compulsas correspondientes, así como también la declaración que corresponde al Secretario de ese Tribunal en cuanto las gestiones complementarias de tales actuaciones, el haber sido atendido por una niña motivo por el cual dejó bajo la puerta las notificaciones libradas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado.
En fecha 05 de agosto de 2009, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó se libre nuevo exhorto, acordado por el Tribunal y librando el exhorto correspondiente el 10 de agosto del mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2010, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, notificó que las actividades del Tribunal comisionado se encuentran suspendidas y en consecuencia este Tribunal provea sobre la continuación de la causa; razón por la cual este Despacho Judicial en fecha 12 de febrero del mismo año, ordenó oficiar al Despacho de Rectoría librando oficio Nro. 0921-82-2010 de esta misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal agregó las resultas correspondiente al exhorto libado y de la cual consta conforme resultas consignadas por el Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 27 de octubre de 2009, no haber logrado la citación personal de los demandados.
En fecha 23 de marzo de 2010, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, informó que la parte demandada se encuentra en la zona Norte de este Estado, en consecuencia , se exhorte a los Tribunales de Primera Instancia del estado Anzoátegui y este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010, le solicitó a efectos de certeza procesal de actuaciones, precise la dirección donde ha de efectuarse la citación y el Tribunal al cual deberá comisionarse, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal el 05 de abril informando se encuentran en la ciudad de Barcelona, en razón de lo cual este Tribunal libró comisión en fecha 07 de abril, cuyas resultas emanadas del Tribunal comisionado Segundo del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fueron agregadas el 22 de junio y de la cual consta conforme acta consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 02 de junio, no haberlas logrado.
En fecha 28 de junio de 2010, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó se exhorte a los Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial por tener conocimiento de que los demandados se encuentran en la zona norte del Estado.
El Tribunal en fecha 01 de julio de 2010, ordenó oficiar al Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (en lo sucesivo SAIME), solicitando información con relación al último movimiento migratorio y último domicilio correspondiente a los demandados.
En fecha 09 de febrero de 2011, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó se oficie nuevamente al SAIME, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011.
El Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, agregó las resultas emanadas del SAIME, informando que los demandados registran como domicilio en sus archivos “DOMICILIO: VEREDA 19, CASA Nº 5, TORNCONAL IV, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, CALE SUBRE, CASA Nº 69-68 BOULEVARD SUCRE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI” y movimiento migratorios, “Salida, Ciudad de Origen Maiquetía, País de Destino USA, Ciudad Destino Miami FL” .
En fecha 06 de junio de 2011, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó exhorto al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la información del último domicilio que en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui aportó el SAIME; acordado por el Tribunal en fecha 13 de junio, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 08 de noviembre del mismo año, devolviéndose la comisión librada al Tribunal comisionado por aclaratoria en esta misma oportunidad.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, informó al Tribunal que los demandados aprovechando que sus representados se encontraban fuera de la zona, procedieron a ocupar el inmueble objeto de la presente causa cambiando las cerraduras de acceso al mismo y en virtud de la desocupación arbitraria de sus representados solicita se decrete medida cautelar innominada que ordene a los aquí demandados devolver el inmueble, abstenerse de realizar actos de perturbación hasta se resuelva el fondo de la presente causa, para cuyos efectos solicita se libre la comisión correspondiente.
El Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 3, 1, 2 y 4, suspendió la presente causa, siendo que contra la aquí dispuesto, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, ejerció en fecha 18 de noviembre, recurso de apelación, el cual le fue oído por este Tribunal el 22 de noviembre del mismo año.
El Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, agregó las resultas del recurso de apelación interpuesto, ordenando el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial por decisión del 14 de marzo de 2012, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, (Cuaderno Separado de Recurso de Apelación).
En fecha 04 de marzo de 2014, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó en virtud de la inspección judicial que cursa en el cuaderno de comprobantes de sonde se evidencia que los demandados ocupan el inmueble objeto de la presente causa, se practique la citación personal de los mismos en dicha dirección, para lo cual solicita se comisione al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, de una revisión detallada del expediente dejó establecido que no existe en la presente causa cuaderno de comprobantes; no obstante e igualmente de una revisión detallada de las piezas que lo conforman dejó establecido que en el Cuaderno Separado de Medidas existen dos (2) inspecciones judiciales (BP02-[5]-2011-2721 y BP02-S-2012-000147) de las cuales se extrae que aparecen como solicitantes los demandados de la presente causa y como quiera que en dichas solicitudes expresan éstos ocupar el inmueble identificado en autos, ordenó se practiquen en el mismo las citaciones personales correspondientes, siendo que previa consignación de los fotostatos necesarios a tales fines, libró en fecha 14 de junio del mismo año las respectivas compulsas y exhorto al Juzgado Distribuidor del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas emanadas del Juzgado Primero de ese Municipio fueron agregadas el 02 de mayo de 2013 y de las cuales consta conforme resultas consignadas por el Alguacil del Tribunal Comisionado el 30 de octubre de 2012, no haberlas logrado; razón por la cual en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Comisionado libró cartel de citación, cuyos ejemplares publicados en prensa en fechas 22 de enero y 01 de febrero, fueron consignados el 25 de febrero, agregados por el Tribunal comisionado el 28 de febrero y ejemplar del mismo fijado por el Secretario del Tribunal comisionado conforme acta del 22 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2013, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó la designación de defensor judicial; acordada por el Tribunal en fecha 04 de junio, la misma recayó en el abogado Freddy Milano Reyna, quien notificado conforme resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 13 de junio, aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente el 18 de junio; solicitada su citación el 25 de junio y acordada por este Tribunal el 08 de julio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2013, comparecieron LOS DEMANDADOS de autos asistidos por el abogado Luis Bejarano Alcalá, dándose por citados y otorgando poder apud acta de representación al abogado que los asiste e igualmente a los abogados Damelys Díaz Velásquez y Morella Valleja de Ayala, todos ut supra identificados.
En fecha 17 de julio de 2013, el co-apoderado de LOS DEMANDADOS abogado Luis Tomás Bejarano Alcalá, presentó escrito de contestación a la demanda por la cual señala que ciertamente sus representados en fecha 24/03/2006 suscribieron ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contrato de opción de compra-venta con la parte demandante, autenticado con el Nro. 12; Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, siendo que en su clausula segunda se estableció que el propietario da con carácter exclusivo la opción de compra-venta de la casa allí identificada y descrita en la cláusula primera y el optante se compromete a adquirirla por Bs. 60.000.000,oo de los cuales entregaría Bs. 7.500.000,oo en efectivo y en moneda de curso legal en ese mismo acto. Que el optante “entregará al propietario la cantidad restante para realizar la opción de compra venta de este inmueble la cual será definida en el documento definitivo de compra venta” (sic); que en la cláusula tercera se convino lo referente a que el incumplimiento de lo acordado será causal de anulación debiendo cancelar la parte que provocare dicha anulación Bs. 1.000.000,oo equivalente a Bs. 1.000,oo actuales a la parte contraria como comisión por el tiempo perdido y el propietario en caso de anulación de dicho documento en reembolsar el dinero entregado por el optante por concepto de opción de la compra-venta y en la cláusula cuarta que el propietario se obliga a realizar el contrato de compra-venta y así lo aceptó el optante, en un término de 30 días, es decir, un (1) mes posterior a la firma de tal acuerdo y bajo las condiciones antes descritas.
Que el inmueble pertenece a sus representado de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui el 11/03/1999, bajo el Nro. 45, Tomo 21, Protocolo Primero.
Que su representado se vio sorprendido cuanto los aquí demandantes le solicitan, hacer otra opción de compra-venta, en razón de que la inicialmente suscrita de forma privada “en fecha 12 del mes de Junio del año (2.006)” (sic), no se le colocó tiempo de duración, estableciéndose en su cláusula tercera que el incumplimiento de lo establecido en tal documento será motivo para la anulación del mismo, teniendo que cancelar a cualquiera de las partes que haya provocado la anulación Bs. 1.000,oo actuales a la otra parte como comisión por pérdida de tiempo y los promitentes vendedores a reembolsar el dinero entregado por el optante comprador de tal opción de compra venta y la cláusula cuarta que el tiempo de duración de la opción es de noventa (90) días siendo prorrogables por treinta (30) días más si lo amerita, tiempo que necesita el optante comprador para tramitar el crédito de política habitacional ante el Banco Banesco, S.A.
Que luego, el 20/07/2006, los demandados le vuelven a solicitar a su representado firmar de manera privada otra opción de compra-venta, siendo que en la cláusula tercera se estableció que el incumplimiento de lo establecido en tal documento será motivo para la anulación del mismo, teniendo que cancelar cualquiera de las partes que haya provocado la anulación Bs. 10.000,oo actuales a la otra parte como comisión por pérdida de tiempo y los promitentes vendedores a reembolsar el dinero entregado por el optante comprador de tal opción de compra venta y la cláusula cuarta que el tiempo de duración de la opción es de noventa (90) días siendo prorrogables por treinta (30) días más si lo amerita, tiempo que necesita el optante comprador para tramitar el crédito de política habitacional ante el Banco Banesco, S.A.
Que con posterioridad, el 07/08/2006, los demandados le vuelven a solicitar a su representado firmar de manera privada otra opción de compra-venta, siendo que en la cláusula tercera se estableció que el incumplimiento de lo establecido en tal documento será motivo para la anulación del mismo, teniendo que cancelar cualquiera de las partes que haya provocado la anulación Bs. 10.000,oo actuales a la otra parte como comisión por pérdida de tiempo y los promitentes vendedores a reembolsar el dinero entregado por el optante comprador de tal opción de compra venta y la cláusula cuarta que el tiempo de duración de la opción es de noventa (90) días siendo prorrogables por treinta (30) días más si lo amerita, tiempo que necesita el optante comprador para tramitar el crédito de política habitacional ante el Banco Banesco, S.A.
Razones todas por las cuales niega, rechaza, contradice y desconoce las opciones privadas marcadas “C”, “D” y “E”, por cuanto la entidad financiera para otorgar un crédito bien por política habitacional o hipotecaria necesita que la opción de compra-venta sea otorgada por las partes contratantes de manera autentica.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante cancelara los servicios públicos y tuviera en buenas condiciones el inmueble objeto de la presente causa.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció las pruebas marcadas “H”, “I” y “F”.
Que es falso le aprobaran el crédito por cuanto la Consultoría Jurídica del Banco, solicita que sea de manera autenticada la opción de compra-venta.
Que como quiera que sus representados no incumplieron con el contrato suscrito el 24/03/2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, le surge la interrogante en cuanto a que cómo es que el demandante les demanda el 05/06/2009, es decir, 03 años después de ello, pues qué entidad financiera aprobaría un crédito por Política Habitacional pasados tres (3) años de la opción de compra-venta vencida?.
Razones por las cuales desconoce la demanda interpuesta y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del municipio Simón Bolívar y se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.
Que del contrato suscrito el 24/03/2006 por ante la Notaría Pública Primera antes enunciado, que es el demandante quien incurrió en incumplir el mismo.
En fecha 18 de julio de 2013, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en consideración a que los documentos acompañados al libelo marcados “C”, “D”, “E” y “F” fueron desconocidos, solicita se practique la prueba de cotejo indicando como documentos indubitados el instrumento poder otorgado por la parte demandada en fecha 15/04/2013, cursante al folio 223 y su vuelto, todo lo cual fundamentó en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2013, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó con fundamento en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil la ampliación por 15 días del lapso para la practica de la prueba de cotejo.
El Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
CUADERO PRINCIPAL: Segunda Pieza
Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:
En fecha 25 de julio de 2013, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, presentó escrito por el cual promovió como pruebas: Primero: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui el 24/03/2006, bajo el Nro. 12, Tomo 57, acompañado al libelo marcado “B”, reconocido expresamente por los demandados y por el cual convinieron en venderle a su representado el inmueble descrito en autos por la cantidad de Bs. 60.000,oo actuales, el cual no fue tachado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil debe tenérsele como plena prueba: Segundo: Para demostrar que por causa imputable a los demandados que no se ha efectuado a su representado la tradición legal del inmueble y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado “A”, copia fotostática del expediente Nro. BP02-V-2002-00049 de la nomenclatura del correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del cual se evidencia que UNIBANCA demandó por ejecución de hipoteca a los aquí demandados. Que la hipoteca a ejecutar pesa sobre el inmueble, siendo que sobre éste igualmente existe medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e igualmente medida ejecutiva de embargo y que la causa en cuestión por aplicación de la Ley de Protección al deudor Hipotecario se encuentra paralizada. Tercero: Al Registro Público –antes Registro Subalterno- del municipio Simón Bolívar, a los efectos de que informe a este Tribunal los gravámenes que pesan sobre el identificado inmueble. Cuarto: se reserva la oportunidad de continuar promoviendo pruebas.
En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el acto para nombramientos de expertos, siendo que la parte demandante propuso como tal a la ciudadana Kathy Valverde Mata, cédula de identidad Nro. 6.860.633, credencial 2153, presentando el memorial de aceptación correspondiente; el Tribunal por incomparecencia de la parte demandada designó al ciudadano Gilberto Martínez, cédula de identidad Nro. 3.695.178 con número de colegiatura 002-002 y por el Tribunal a la ciudadana Carmen Macuare, cédula de identidad Nro. 8.227.185, dejando establecido que la causa continuará su curso conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, extendió por 15 días el lapso correspondiente a la prueba de cotejo.
En fecha 29 de julio de 2013, los expertos designados se dan por notificados dejándose establecido la oportunidad para el acto de juramentación correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2013, la co-apoderada de los DEMANADOS abogada Damelys Díaz Velásquez, promovió como pruebas: Primero: el mérito favorable de autos que beneficie a sus representados. Segundo: Documentales, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Solicitud de constancia de presentación de oferta real expedidas por los Tribunales Primero y Segundo de los municipios Sotillo y Simón Bolívar, correspondientes a los expedientes Nro(s). 130-2009, 1.210-09, BP02-S-2009-002628 y BP02-S-2009-002629, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, a los fines de demostrar que el demandante nunca tuvo la intención de adquirir el inmueble descrito en autos, pues solo con la oferta real tenía la oportunidad cierta de adquirir el inmueble, por consiguiente resulta falso que tenía el resto del dinero para hacer la negociación como lo alega en el libelo. 2.- Solicitud de constancias de consignaciones de arrendamiento expedidas por los Tribunales Primero y Segundo de los municipios Sotillo y Simón Bolívar, correspondientes a los expedientes Nro(s). 129-2009, 1.209-09, BP02-S-2009-002630 y BP02-S-2009-002631, marcados “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, a los fines de demostrar que el demandante nunca canceló cánones de arrendamiento, vivió durante 6 meses aproximadamente en el inmueble propiedad de sus representados, lo que demuestra la disposición de su representado de perfeccionar la compra-venta. 3.- Inspección judicial correspondiente al expediente Nro. BP02-S-2011-002721, marcado “I”, donde se demuestran los destrozos causados por el demandante, lo que evidencia no estar interesado en adquirir el inmueble. 4.- Recibos de pago de servicios públicos (Hidrocaribe) para demostrar que la parte demandante no paga los servicios públicos tal como lo alega en el libelo, así como los pagos de derecho de frente, marcados “J” y “K”. Tercero: La prueba de informe, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal oficie: A.-) Al SAIME, ubicado en la calle Guaraguao de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui a los fines de la consulta de datos correspondiente a los números de cédulas de identidad 12.294.604 y 6.863.626 los cuales consigna en copia simple para que informen a quiénes con sus respectivos nombres corresponden los mismos. B.-) Se oficie a la entidad bancaria del Banco Banesco Banco Universal, C.A., ubicado en la calle Libertad, edificio Torre Banesco de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano Jesús Giovanny Rojas Vásquez, cédula de identidad Nro. 6.863.629, código de cliente Nro. 01348116111165003922, tramitó algún crédito por la Ley de Política Habitacional en el año 2006 e informe a este Tribunal si el señor Luis Villanueva personal adscrito a esa entidad bancaria atendió su caso y si el crédito solicitado tuvo alguna respuesta satisfactoria o el crédito fue rechazado y por cuáles motivos y en qué fechas, del cual dice consignar en copia simple en este acto. C.-) Se oficie al Departamento de recuperaciones de las enunciadas entidades bancarias a la Dra. Eglys Suárez si recibió comunicación el 27/07/2006, que el ciudadano Jesús De Lilla, cédula de identidad Nro. 8.255.954 acudió a esa entidad bancaria, tiene un crédito Nro. 1168732099. Caso judicial en el cual manifestó que tenía un comprador para su inmueble, que en copia simple expresó consignar en este acto. D.-) Se oficie al Departamento de Crédito Dra. Belkis Cacique, para que informe a este Tribunal la situación jurídica del ciudadano Jesús De Lilla, crédito Nro. 1168732099 y si recibió comunicación del 27/07/2006, recibido por el Escritorio Jurídico Bellorín Guzmán y Asociados, que consigna en copia simple en este acto. E.-) Se oficie a la entidad bancaria del Banco Banesco Banco Universal, C.A., ubicado en la calle Libertad, edificio Torre Banesco de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de que el perito avalador adscrito a esa entidad bancaria Ing. Héctor Guaraco informe si realizó algún avalúo en el inmueble descrito en autos y si el mismo fue aprobado o en caso contrario mandar la información a este Tribunal solicitud de avalúo del 25/09/2006, Nro. de solicitud 0401A-20060807171340, cliente: Jesús Giovanny Rojas Vásquez –identificado en autos-, número de SUDEBAN P-1039, que consigna en este acto en copia simple. Así como también las fotos tomadas por el Ing. Héctor Guaraco para realizar el avalúo del inmueble para mayor ilustración del Tribunal y que consigna marcadas “L”. F.-) Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones (CICPC) a fin de que informe si existe denuncia efectuada por la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares, cédula de identidad Nro. 10.294.604 de fecha 29/05/2013, expediente Nro. K-13-0072-00217, en contra del ciudadano Jesús Giovanny Rojas Vásquez, que consigna en copia simple para mayor ilustración del Tribunal marcada “M”. G.-) Se oficie al Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General Barcelona, a fin de que informe si existe denuncia efectuada por la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- en contra del ciudadano Jesús Giovanny Rojas Vásquez, que consigna en copia simple marcado “N”. H.-) Se oficie al Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General Barcelona, a fin de que informe si existe solicitud de fecha 06/02/2009 de examen de reconocimiento legal físico a la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- que consigna en copia simple marcado “O”. I.-) Se oficie al Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General Barcelona, a fin de que informe si existe oficio Nro. 0470-09 del 07/02/2009, atención Dra. Katiuska Bolívar, Fiscal Superior del Ministerio Público A/C Fiscalía de Guardia, a fin de que informe si remitió denuncia Nro. 0096-09 del 06/02/2009 donde aparece como denunciante la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- contra del ciudadano Jesús Giovanny Rojas, que consigna en copia simple marcado “P”. J.-) Se oficie al Jefe de la Policía del estado Anzoátegui con relación al Oficio Nro. 09700-139-233/08 del 09/02/2009, Dr. Ulises Fernández, Forense Experto Profesional II, Medicatura Forense Barcelona, a fin de que informe si practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- por esquimosis y hematoma en cara posterior de brazo derecho, que consigna en copia simple marcado “Q”. K.-) Se oficie al Ministerio Público, Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial con relación al expediente Nro. 1379-09 de fecha 27/02/2009, a fin de que informe si existe audiencia hecha por la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- en contra del ciudadano Jesús Giovanni Rojas, que consigna en copia simple marcado “R”. L.-) Se oficie al Ministerio Público, Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial con relación al expediente Nro. F2-1379-09 de fecha 04/03/2009, a fin de que informe si existe acta de imposición de medida realizada por la abogada Betzi Liliana Martínez Hernández, Fiscal Auxiliar Fiscal del Ministerio Público con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- donde acuerda medida de prohibición y restricción del ciudadano Jesús Giovanni Rojas, que consigna en copia simple marcado “S”. M.-) Se oficie al Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui con relación al expediente Nro. F2-1379-2009 de fecha 15/06/2009 a fin de que informe si existe orden de inicio de investigación, Oficio Nro. 470, que consigna en copia simple marcado “T”. N.-) Acta de Imposición de Medida, efectuada por la abogada Betzi Liliana Martínez Hernández, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público en consideración a la denuncia formulada por la ciudadana Massiel del Valle Mora Payares –identificada en autos- donde acuerda medida de prohibición y restricción del ciudadano Jesús Giovanni Rojas, que consigna en copia simple marcado “S” (sic).
El Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y ordenó el trámite correspondiente a las promovidas en el Capítulo Tercero librando oficio (0921-366-2013) al Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
El Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, efectuó el acto de juramentación de los expertos designados y se fijó el lapso para la evacuación de la prueba para la cual han sido designados y de conformidad con el artículo 466 eiusdem, fijó el inicio, la hora de la misma y la sede del Tribunal lugar en que ésta se evacuará, haciendo constar la presencia de la parte demandante en los abogados Gonzalo Olivero Navarro y Rainoa Coromoto Martínez y la incomparecencia al acto de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
El Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, admitió la pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó al trámite correspondiente a las promovidas en el Capítulo Tercero librando oficios Nro(s). 0921-368-2013; 0921-369-2013; 0921-370-2013; 0921-371-2013; 0921-372-2013; 0921-373-2013 y 0921-374-2013, dirigidos a: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Exteriores (SAIME); Gerente del Banco Banesco Banco Universal; encargado del Departamento de Recuperaciones del Banco Banesco Banco Universal, C.A.; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones; Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General, Barcelona; Policía del estado Anzoátegui y Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo Tercero, letra “D” en virtud a que no se precisa a cuál institución, organismo o entidad se va dirigir el oficio, no se le da trámite alguno.
En fecha 05 de agosto de 2013, la co-apoderada judicial de la parte DEMANDADA abogada Damelys Días Velásquez, promovió como pruebas: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe para lo cual solicita se oficie al Departamento de Crédito de la Entidad Bancaria Banco Banesco Banco Universal, C.A., ubicado en la calle Libertad, edificio Torre Banesco, de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con atención a Dra. Belkis Cacique para que informe a este Tribunal la situación jurídica del señor Jesús De Lilla –identificado en autos- crédito Nro. 1168732099 del año 2006 y si recibió comunicación del 27/07/2006 recibido por el Escritorio Jurídico Bellorín Guzmán y Asociados y las proposiciones en ella contenidas a fin de solucionar la situación jurídica de ese crédito y que remita a este Despacho copia certificada de alguna comunicación relacionada con ese crédito.
El Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, admitió las pruebas presentadas por la representación demandada y ordenó al trámite correspondiente librando oficio Nro. 0921-387-2013, dirigido a: Departamento de Crédito del Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, los expertos designados consignas las resultas correspondientes a la labor ejecutada y recibo por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, consignó cheques que por la cantidad individual de Bs. 6.666,66 a cada uno de los expertos designados y que representan el monto global de Bs. 20.000,oo, por la práctica de la experticia solicitada.
El Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, agregó a los autos las resultas presentadas por los expertos designados en la presente causa, quedando en cuenta del pago realizado.
En fecha 15 de octubre de 2013, la co-representación de la parte DEMANDADA abogada Damelys Días Velásquez manifestó dejar los emolumentos para los fotostatos que se relacionan con la promoción de pruebas. Del sello del Tribunal el Secretario del Despacho hizo constar no haberlos recibido.
En fecha 21 de octubre de 2013, el DEMANDANTE asistido por la abogada María Speranza, Inpre-abogado Nro. 87.104, manifestó consignar copias relacionadas con inspección judicial que riela a los folios 125 al 192 de la segunda pieza para certificación, las cuales acordó el Tribunal por auto del 23 de octubre del mismo.
El Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, agregó las resultas que emanan de la Policía del Estado mediante Oficios Nro(s). R-4112-13 y R-4113-13 ambos del 12/11/2013.
El Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, agregó las resultas que emanan del Banco Banesco Banco Universal, C.A., de fechas 10/01/2014 y 15/01/2014.
El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, agregó las resultas que emanan del Banco Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 24 de enero [abril] de 2014.
En fecha 24 de mayo de 2014, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Gonzalo Oliveros Navarro, expresó que como quiera que el 22/07/2013 promovió las pruebas indicadas en el particular segundo con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe para que se oficie al Registro Público del municipio Simón Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre los gravámenes que pesan sobre el inmueble descrito en autos, propiedad de los demandados, siendo que la misma no ha sido remitida a este Tribunal correspondiendo la misma a la remisión de la certificación de gravámenes que afecten el inmueble identificado en autos y para demostrar lo indicado en la promoción de pruebas referente a que por causa imputable a los demandados no se ha efectuado a su representado la tradición del inmueble, consigna en esta oportunidad “certificación de gravamen y tradición legal” que al mismo corresponde, expedida el 16/05/2014 por el Registrador Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, marcado “A”.
El Tribunal en fecha 04 de junio de 2014, agregó a los autos el escrito presentado por la representación actora. A los efectos de certeza procesal de actuaciones producidas en la presente causa ordenó cómputo de días de despacho y estableció la oportunidad a los efectos de la sentencia correspondiente a la presente causa, comenzará a computarse al recibió de las resultas que corresponde a los oficios librados.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, presentó escrito por el cual solicita de este Tribunal se de por concluida la fase probatoria y se proceda a dictar sentencia.
El Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014, ordenó al Alguacil de este Despacho Judicial, informe con relación a los oficios Nro(s). 0921-366-2013, 0921-368-2013 y 0921-371-2013.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el co-apoderado ACTOR abogado Gonzalo Oliveros Navarro, presentó escrito por el cual expresa que habiendo el Tribunal solicitado información al Alguacil de este Despacho Judicial con relación al oficio Nro. 0921/366 (sic), dirigido al Registro Público del municipio Simón Bolívar y como quiera que para el mes de mayo del año en curso, la prueba a la cual se refiere dicho oficio no había llegado a los autos, consignó las certificación de gravamen sobre el inmueble identificado en autos expedida por el citado Registro Público, resulta inoficiosa la prueba de informe ya que dichas resultas cursan al expediente.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2014, consignó la información solicitada por el Tribunal.
El Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, agregó las resultas emanadas del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial –anteriormente Juzgado Segundo del municipio Simón Bolívar), de la comisión librada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, recibida por éstos el 02/12/2011, por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de marzo de 2015, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Gonzalo Oliveros Navarro expresó que en la presente causa los lapso para promoción y evacuación se encuentran vencidos sin que conste en autos las resultas respectiva y en consecuencia la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde hace más de 1 año, en consecuencia proceda el Tribunal a ello, solicitud que igualmente efectuó el 09 y 23 de julio del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Gonzalo Oliveros, solicitó sentencia en la causa sometida a apelación.
Para decidir, el Tribunal observa que:
Se contrae la presente causa a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE VENTA interpuesta por la parte DEMANDANTE contra la parte demandada, todos identificados ut supra.
Alegó la representación DEMANDANTE que el 24/03/2006 los vendedores aquí demandados ciudadanos Jesús De Lilla Figuera y Massiel del Valle Mora Payares, ofrecieron en venta a su representado el inmueble descrito en autos por la cantidad de Bs. 60.000,oo, entregando su mandante como abono al precio de venta Bs.7.500,oo, conviniendo los vendedores en cancelar la hipoteca legal que pesaba sobre dicho inmueble y la obligación de otorgar el documento de compra-venta en un término de 30 días a la firma de dicha oferta de venta, dando su consentimiento para que el demandante ocupara el inmueble, por lo que el demandante pagó los servicios públicos y acometió las refacciones y reparaciones pertinentes.
Que con posterioridad en el mismo año 2006, por documentos privados del 12 de junio, 20 de julio y 07 de agosto, el plazo para suscribir el documento definitivo fue prorrogado, condicionando su otorgamiento a que su mandante tramitara ante el Banco el crédito por política habitacional, finalizando la prórroga el 20/12/2006.
Que el 24/03/2006 su mandante pagó a los vendedores la cantidad Bs. 27.500,oo para un total de Bs. 35.000,oo sobre los Bs. 60.000,oo del precio de venta, pero por causa imputables a los vendedores no se ha otorgado el documento definitivo de venta ya que el inmueble esta hipotecado a la empresa “Caja Familia, C.A” desde que dichos vendedores lo adquirieron; que desde el 18/04/2002 pesa sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar y desde el 16/02/2004 medida ejecutiva de embargo y que habiendo recibido los vendedores más del 50% del precio de venta, no han pagado la deuda que origina las citadas medidas, aunque si pagaron 16 meses después del plazo convencido en los documentos suscritos, esto es, el 24/03/2008, los impuestos municipales vencidos desde el año 1999.
Que el comprador continúa con la disposición de adquirir el inmueble y para ello mantiene depositó en su cuenta de ahorro en el Banco Banesco Nro. 1340116-11-1165003922, el saldo deudor de Bs. 25.000,oo que debe a los vendedores, monto con el cual éstos pudieran pagar a “Caja Familia, C.A.” la obligación que impide la protocolización del documento de venta, para lo cual pidió al tribunal que oficiara a la entidad bancaria para que ésta pusiera a disposición del Tribunal la cantidad depositada
La representación DEMANDADA al contestar la demanda admitió el hecho afirmó como cierto que sus representados como propietarios del inmueble descrito en autos, suscribieron en fecha 24/03/2006, contrato de opción de compra-venta con el demandante ciudadano Jesús Giovanni Rojas Vásquez, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui marcado con la letra “B” al libelo. Negó que lo hubiera incumplido, atribuyéndole el hecho del incumplimiento al demandante.
Que en fechas 12/06/2006, 20/07/2006 y 07/08/2006, al vencimiento de sus respectivas vigencias, a solicitud del demandante se suscribió privadamente otras opciones de compra-venta sobre el mismo inmueble estableciéndose en cada una de ellas como plazo de las el de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más si lo ameritare, tiempo que necesita el optante comprador para tramitar el crédito de política habitacional ante el Banco Banesco, S.A.
Que en dichos documentos se estableció que el incumplimiento de lo acordado será motivo para rescindirlos, en cuyo caso la parte que hubiere provocado la misma debía pagar a la otra la cantidad de Bs. 10.000,oo como comisión por pérdida de tiempo, obligándose los promitentes vendedores a reembolsar el dinero entregado por el optante comprador.
No obstante el reconocimiento que hace de esos documentos firmados privadamente, el demandado las desconoce, siendo ellas las marcadas “C”, “D” y “E” por no estar autenticadas alegando para tales documentos no son aptos para solicitar un crédito ante una entidad financiera, por lo que es falso que se le hubiera otorgado el crédito para comprar el inmueble, que el demandante hubiere pagado los servicios públicos y que el inmueble este en buenas condiciones.
Contradijo las marcadas “H”, “I” y “F”.
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
norma que es concordante con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del análisis de las pruebas aportadas:
El instrumento autenticado de fecha 24/03/2006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, contentivo de la convención es un documento público, el cual al no ser tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes. Así se establece.
Así mismo al desconocer las opciones de compra-venta suscritas en forma privada, el DEMANDANTE rechazó el ataque a través de la prueba de cotejo, el cual arrojó como resultado que dichas opciones fueron suscritas por la parte demandada. En consecuencia tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, del análisis del documento de opción de compra-venta autenticado en fecha 24/03/2006, se observa que el vendedor acordó vender y los compradores comprar el inmueble allí descrito por el precio de Bs. 60.000,oo, abonando el comprador en esa misma oportunidad, conforme lo expresado en la cláusula segunda la cantidad de Bs. 7.500,oo y entregar la cantidad restante a los propietarios, entendemos de la redacción de la misma cláusula, cuando se otorgare el documentos definitivo de venta. Así se establece.
Consta de recibo de pago, que el DEMANDANTE acompañó junto al libelo marcado “F” y cuya autoría según la prueba de cotejo practicado corresponde al vendedor, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, que en la oportunidad de autenticarse el documento de opción de compra-venta el demandante pagó a los demandados la cantidad de Bs. 27.500,oo conforme recibo de pago y Bs. 7.500,oo conforme lo indicado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta autenticado, por lo que ha de entenderse que sobre el precio de venta de Bs. 60.000,oo, restando a deber en consecuencia a los vendedores demandados la cantidad de Bs. 25.000,oo. Así se establece.
Consta de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 24/03/2006, que los propietarios se obligan a otorgar el documento definitivo de venta en un término de 30 días posteriores a la firma del citado documento, lapso que expiraba el 23/04/2006.
Posteriormente suscribieron privadamente contratos de opción en fechas 12/06, 20/07 y 07/08 del año 2006, que como se ha establecido tienen pleno valor probatorio y como quiera que la última suscrita lo fue en fecha 07/08/2006, entra esta Juzgadora a analizar su contenido. Es así como de la cláusula cuarta se evidencia que las partes convinieron en un lapso de vigencia para la opción de compra-venta de noventa (90) días y una prórroga de treinta (30) días más de ameritarlo el optante comprador para tramitar de política habitacional. Esto significa que el lapso para que se venciera el término acordado en este documento de acuerdo al calendario 2006 expiraba el 10/11/2006 y su prórroga el 11/12/2006 y no el 20/12/2006 como lo afirma el demandante. Así se establece.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el documento definitivo de venta no se otorgó por causa imputable a una u otra parte, tomando en cuenta que los demandados se excepcionaron alegando que son se le había registrado por causa imputable al comprador, dado que éste no había obtenido el préstamo bancario y el comprador alegó que sobre el inmueble pesaba gravamen que impedía el registro del documento.
Del análisis de las pruebas aportadas:
Corresponde en esta oportunidad analizar de las pruebas aportadas, si los promitentes vendedores cumplieron con su obligación en cuanto a lo establecido en la cláusula segunda del último contrato suscrito el 07/08/2006, referente a cancelar la hipoteca legal de primer grado que a favor del Banco Banesco pesa sobre el identificado inmueble que haga procedente formalizar la venta acordada.
Para demostrar el DEMANDANTE que el documento definitivo de venta no se otorgó por causa imputable a la parte demandada, promovió prueba de informe al registro Público –anteriormente Registro Subalterno- del municipio Simón Bolívar, a los efectos de que informe a este Tribunal los gravámenes que pesan sobre el identificado inmueble siendo que librado oficio Nro. 0921-366-2013, las resultas no fueron remitidas, no obstante el promovente consignó certificación de gravámenes “certificación de gravamen y tradición legal” que al mismo corresponde, expedida por la enunciada Oficina Pública el 16/05/2014, certificación contra la cual no se ejerció medio de ataque procesal alguno; en consecuencia, el tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Observa quien aquí decide que en dicha certificación la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Simón Bolívar, el 16/05/2014, hizo constar que la propiedad del identificado inmueble corresponde a los ciudadanos Jesús De Lilla Figuera y Massiel del Valle Mora Payares, conforme documento protocolizado bajo el Nro. 45, folios 337 al 347, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 1999 y que en los últimos 10 pesa sobre el mismo “HIPOTECA HABITACIONAL Y LEGAL DE PRIMER GRADO” a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; que por oficio TCM-303 del 15/04/2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibido por dicha Oficina Pública el 18/04/2002 se participa “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”; que por oficio Nro. 35-70-72 del 13/02/2004, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, recibido por dicha Oficina Pública el 16/02/2004, se participa “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO” y por oficio Nro. 0921-199-2009 del 16/06/2009, emanado del Juzgado Segundo del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, recibido por dicha Oficina Pública el 23/06/2009, se participa “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”.
Del análisis se evidencia que para la fecha del último contrato suscrito, esto es, el 07/08/2006 y el lapso de su vigencia de noventa (90) días cuyo término expiraba el 10/11/2006 y de su prórroga de treinta (30) días cuyo término expiraba el 11/12/2006, entre ambas fechas -07/08/2006 al 11/12/2006- pesaba sobre el inmueble hipoteca habitacional y legal de primer grado, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida ejecutiva de embargo. Así se establece.
Dispone el artículo 1.486 del Código Civil, que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Y el artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad”
De donde se desprende que siendo una obligación del vendedor de entregar el inmueble ofrecido en venta libre de gravámenes, es claro que la hipoteca que pesaba sobre el mismo, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la ejecutiva, impedían la formalización del documento definitivo de venta. Luego entonces no habiendo el vendedor probado el cumplimiento de su obligación, cual es entregar el inmueble saneado, no puede imputarle el incumplimiento al comprador pues la única obligación de éste conforme a lo convenido es pagar la diferencia del precio independientemente que lo obtuviera como préstamo bancario o con dinero de su propio peculio. Así se establece.
Dado que no es objeto de controversia por no habérsele planteado en la contestación a la demanda: que el demandante ocupare el inmueble como arrendatario y que como tal debía pagar el canon, que estuviera solvente con los mismos; que no hubiere cuidado el inmueble como buen padre de familia que es la obligación de todo arrendatario; que estuviera insolvente en el pago de los servicios públicos (Hidrocaribe) y municipales (propiedad inmobiliaria); que hubiese manifestado su voluntad de adquirir el bien inmueble a través de un procedimiento de oferta real; que se estuviese cuestionando la identidad de los titulares de las cédulas de identidad Nro(s). 12.294.604 y 6.863.626; la situación jurídica ante el Banco del ciudadano Jesús De Lilla; el avalúo realizado al inmueble y las fotografías tomadas, las diatribas personales o situaciones de violencia entre las partes, este Tribunal se abstiene de analizar dichos, medios de probatorios toda vez que los mismos resultan impertinentes e inconducentes. Así se establece.
Con respecto al mérito favorable de autos, sea oportuno recalcar que el mismo no es en sí un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sostenido por la doctrina jurisprudencial moderna, pues ello constituye en sí una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo cual las pruebas pertenecen al proceso, correspondiendo al Juez valorarlas. La parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprendan de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Cuando la parte invoca el mérito favorable de autos sin señalar cuál es y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de lo cual, la invocación realizada, no es tomada en cuenta como medio de prueba. Así se establece.
Conforme lo analizado supra, observa este Juzgadora que en todos los contratos suscritos por las partes, éstas acordaron que en caso de incumplimiento, la que hubiere dado motivo a ello debía resarcir a la parte contraria en los dos (2) primeros con la cantidad de Bs. 1.000.000,oo equivalente a Bs. 1.000,oo actuales y en los dos (2) restantes la cantidad de Bs. 10.000.000,oo equivalentes a Bs. 10.000,oo como comisión por el tiempo perdido y en todos ellos el propietario en caso de anulación de dicho documento en reembolsar el dinero entregado por el optante por concepto de opción de compra-venta.
Pareciera ser que conforme a dicha manifestación de voluntad, en caso de incumplimiento no podría accionarse el cumplimiento sino la resolución del contrato, lo cual a juicio de quien aquí juzga es incompatible con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas propis de este Tribunal).
Y es igualmente incompatible con el criterio vinculante establecido en sentencia Nro. 878 del 20/07/2017 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que impone a los jueces el deber de examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento.
La citada sentencia, considera que los denominados contratos de opción de compra-venta caen dentro de la categoría de contratos preliminares, entre los que se encuentran las promesas bilaterales o sinalagmáticas; es decir, donde una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta, donde las partes pueden incluir una cláusula penal porque impera el principio de la autonomía de la voluntad, pero ello no significa que quede excluida el ejercicio de la acción judicial ante el incumplimiento de una de ellas, a menos que así se haga constar en forma inequívoca.
Es decir, que cuando se establezca una penalización por incumplimiento, ésta debe entenderse como una indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución pero en ningún caso ello significa que la parte que no ha incumplido no pueda accionar conforme a lo dispuesto en la norma citada. En consecuencia, es viable la acción intentada, puesto que o ha sido excluida en el contrato preliminar suscrito y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública. Así se establece.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia ordena a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal advierte, que tal como fue pactado en el contrato de Opción de Compra-venta, el ciudadano JESÚS GIOVANNI ROJAS VÁSQUEZ, debe pagar a los co-demandados el monto del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de Bs. 25.000,oo, saldo del precio adeudado. Así se decide.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
En tal virtud, en caso que la parte DEMANDADA no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JESÚS GIOVANNI ROJAS VÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Nelly Espín Bass, Ildegar Garrido Fajardo, Freddy Rangel Rodríguez, Emika Molina Kert, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco Marcano y Luis Guillermo Olivero Navarro, contra los ciudadanos JESÚS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, representados por los abogados Damelys Díaz Velásquez, Luis Tomás Bejarano Alcalá y Morella Valleja de Ayala, todos plenamente identificados en autos y en el presente fallo.
Se condena a la parte DEMANADA a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en los documentos “B”, “C”, “D” y “E”, que se acompañaron al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con el ciudadano JESÚS GIOVANNI ROJAS VÁSQUEZ, identificado en autos y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión, una vez quede definitivamente firme, se tenga ésta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad. Se ordena a la parte DEMANDANTE pagar el saldo del precio. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADADA de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en el presente procedimiento. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años 255º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. 1626-09
GSA/gsa
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