REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego
Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 06 de octubre de 2015
205° y 156°

Por recibida la anterior Demanda, cumplido los tramites de distribución.- por lo tanto désele entrada a la Demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, propuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.571, domiciliado en Caracas aquí de transito, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Antonio López Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.227.688, inscrito en el Inpre-Abogado Nro. 54.962, contra el ciudadano JESÚS DAVID ROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.723; Désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas respectivo.- A los fines de la presente Demanda observa el Tribunal lo siguiente:

De la revisión del libelo de Demanda y de la letra de cambio consignada por la representación actora, se desprende que la fecha de vencimiento de la letra de cambio ocurre el día 20 de septiembre de 2012, por lo que a la presente fecha han transcurrido tres años 1 mes y 12 días de haberse vencido el lapso para que el aceptante cumpla con el pago de la letra de cambio.

Ahora bien, establece el artículo 479 del código de comercio, que:

“Todas las acciones derivadas de la letra del cambio contra el aceptante. Prescriben a los tres años contados a partir de desde la fecha de vencimiento.-“

En consecuencia, habiendo transcurrido el tiempo establecido en el artículo 479 del código de comercio, resulta obligatorio para este Tribunal, declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de intimación, en virtud de que el instrumento consignado como anexo a la demanda se encuentra prescrito.

En razón de lo antes dicho es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, NO ADMITE la presente demanda. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil y 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del código civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la sala del despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los 06 días del mes de octubre del año 2015. Año 205 de la independencia y 156 de la Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

La Secretaria Acc.
Abg. Graciela Figuera.
Exp. Nro. BP02-V-2015-000091.
GSA/tg.-