REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTE: Abogada LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.313, en su condición de Apoderada Judicial del la ciudadana MARIA JOSEFINA COELHO DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.382.177, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Nro. 05, Tomo 273, de los libros de autenticaciones llevados a los efectos por la referida notaria.-
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-000073
Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Actas del Registro Civil (Acta de Nacimiento) y los recaudos que la acompañan, presentada por Abogada LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.313, en su condición de Apoderada Judicial del la ciudadana MARIA JOSEFINA COEHLO DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.382.177, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Nro. 05, Tomo 273, de los libros de autenticaciones llevados a los efectos por la referida notaria; este Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no, previamente hace las siguientes consideraciones: En fecha 15 de Mayo del año 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre del año 2009, y Gaceta Oficial Nº 39.619 del 18 de Febrero de 2011, y según el articulado contenido en el Capítulo X de la mencionada Ley Orgánica referente a la Rectificación, Inserción, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones se pueden apreciar con meridiana claridad dos maneras de proceder para obtener las rectificaciones de Actas y así lo establece de manera inequívoca el Artículo 144 de la mencionada Ley cuando señala “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial, dependiendo si la Rectificación de Acta afecte o no el fondo de la misma Acta, y esto se desprende de lo que literalmente expresan los Artículos 145 y 149 de la Ley comentada, los cuales señalan: Art. 145.- “La Rectificación de las Actas en sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las Actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta” Art. 149.- “Procede la Solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del Acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria .
Acertadamente el Legislador a través de esta novísima Ley Orgánica introduce una nueva forma de Rectificación de Partidas que no existía en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Rectificación de Actas del estado civil de las personas en sede administrativa, por lo que las rectificaciones de Actas que comporten una omisión o error material que no toque o afecte el fondo de la misma Acta, deben ventilarse en principio, en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 145 de la ya mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces civiles para corregir errores materiales, contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil en comento, en su Disposición Transitoria Tercera que señala: “Queda derogado el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro Artículo que colide con la presente ley.”
Por otro lado, el Dr. Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Personas”, ha definido el ERROR MATERIAL como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Ahora bien en la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil (Partida de Nacimiento), la Apoderada Solicitante LIGIA GAMBOA BARRETO, plenamente identificado en autos, señala que en el Acta de Nacimiento Nº 256, página 290, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1960 de la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui) se encuentra insertada el Acta de Nacimiento de su Poderdante, y que del contenido de la misma, se desprende que nació el día 21 de Diciembre del año 1956, y que es hija de los ciudadano ALEXANDRE COELHO DE SILVA y de su cónyuge MARIA DEL VALLE MARCHAN de COELHO TERESA, según consta de copia de Acta de Nacimiento que acompañan a la presente Solicitud. Asimismo señala la Apoderada Solicitante que tanto en el apellido del ciudadano ALEXANDRE COELHO DE SILVA, como en el apellido de su representada, se ha venido incurriendo en un error material, ya que el verdadero apellido paterno era COELHO y no COELLO, habida cuenta además de la rectificación recaída sobre el acta de matrimonio presentada por la Actora, cursante a los folios siete (07) al diez (10) del presente expediente.
. Por tal motivo la Apoderada Solicitante solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento, en el sentido de que sea sustituido en su apellido la letra “L” por la letra “H” y cambiar su apellido actual de COELLO a COELHO, y se ordene tal rectificación a la autoridad civil correspondiente, Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De la Lectura efectuada al Escrito de Solicitud y de las consideraciones realizadas, este Juzgador observa que la pretensión del Solicitante se enmarca en el supuesto normativo contenido en el Art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo acudir a la sede administrativa cuando la rectificación que se pretende por un error material.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego B Urbaneja, Juan A Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a la disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los primero (1º) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.- EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,
Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:32 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/GJM/mgc
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