REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.237.678 y V- 11.416.816, RIF Nros. V09237678-4 y V011416816-1, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2014-000562.-
PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-
En fecha 10 de abril del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.237.678 y V- 11.416.816, RIF Nros. V09237678-4 y V011416816-1, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “A” (folio 10 y su vuelto). Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que existe comunidad de gananciales. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos y bienes conforme a la Ley y que se le expidieran sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga (folios del 02 al 05).-
Consta de autos, que en fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del documento del inmueble a liquidar, así como de toda la documentación acompañada en copia simple. Igualmente requiere el Documento original de Liberación o Finiquito del Vehículo Grand Vitara Placas BBF00O, y el Documento original de compra venta que demuestra la tradición del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Jimny Placas: MDD-64_M asentado por ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 14 de Octubre de 2004.
En fecha 12 de mayo de 2014, admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 08). Posteriormente, en fecha 13 de mayo de ese año, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines que se expidieran dichas copias; las cuales se les entregaron en fecha 14 de mayo de 2014.-
En fecha 03 de mayo de 2015, comparecieron los solicitantes ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, suficientemente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio (folio 48). Luego, en fecha 08 de junio del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folio 49).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento ES PROCEDENTE, Y ASÍ LO DECLARA.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL AMID CARRERO DÍAZ y FLOR DE MARÌA PEREIRA de CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.237.678 y V- 11.416.816, RIF Nros. V09237678-4 y V011416816-1, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 215, del día 19 de noviembre de 1993, acompañada a los autos en copia certificada. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de liquidación de la comunidad de gananciales en la misma forma, términos y condiciones expresados por los solicitantes en su Escrito de Solicitud. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:15 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
MNS/mgc
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