REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JOSE BETANCOURT y EUDYS DEL VALLE FIGUERA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.286.528 y V-11.904.815, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.731. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2014-0001377.-

Se contrae el presente expediente a la solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE BETANCOURT y EUDYS DEL VALLE FIGUERA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.286.528 y V-11.904.815, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.731, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1990, por ante la prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 503, folio Nro. 204, Tomo II, de fecha 29 de agosto de 1990, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 04). Fijaron su último domicilio conyugal en la calle España, casa Nº 31, sector la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, del Municipio sotillo, Estado Anzoátegui. Manifestaron además haber procreado dos (2) hijos actualmente mayores de edad y que llevan por nombre VICTOR JOSE BETANCOURT FIGUEROA, quien nació en la Ciudad de Puerto la Cruz de este Estado, en fecha 21 de marzo de 1991 y JOSE GREGORIO BETANCOURT FIGUEROA, quien nació en la Ciudad de Barcelona de este Estado, en fecha 20 de abril de 1994. Asimismo, expusieron que “…por desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho desde el 15 de de septiembre del año dos 1995, es decir por mas de cinco (05) años, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la misma...” (subrayado y negrillas del Tribunal), Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, por cuanto existe

una ruptura prolongada y permanente de su vida en común de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 22 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 10 y 11).-
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 25 de septiembre hogaño. (folios 12 y 13). Luego, en fecha 29 de septiembre del mismo año, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer al respecto...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE BETANCOURT y EUDYS DEL VALLE FIGUERA SARMIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.286.528 y V-11.904.815, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ELLOS, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 503, folio Nro. 204, Tomo II, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:58 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,

BP02-S-2015-001377.
JANG/jegm