REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTES: Ciudadanos XIOMARA JOSEFA TABARE y NARCISO JOSÉ MARCANO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.196.347 y V-6.525.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDALIA VALERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.181.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-000568.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFA TABARE y NARCISO JOSÉ MARCANO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.196.347 y V-6.525.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDALIA VALERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.181, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 490, folio 490, del año 1982, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 06). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, Primera Etapa, calle 22, casa 0-11, Municipio Simón bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Manifestaron haber procreado tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres NELSON ENMRIQUE MARCANO TABARE, JONATHAN JOSE MARCANO TABARE y ROSANA MADELAINE MARCANO TABARE, de treinta, veintiséis y veinticinco años respectivamente, tal como se evidencia de copias de las cedulas de identidad cursante a los folios 09 al 11 del presente expediente. Igualmente, manifestaron haber adquirido bienes. Asimismo, expusieron que “…nuestra relación de pareja se fue deteriorando, por discrepancias surgidas en el curso de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible nuestra vida en pareja por lo que desde el mes de julio de dos mil nueve (2009) de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha, la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación que no fuese única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos…” (subrayado del Tribunal), demostrando así una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 30 de marzo de 2015, se admitió la presente Solicitud de Divorcio (185-A), ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 21 al 23).-
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 24 y 25). Luego, en fecha 29 de septiembre del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer a la solicitud...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 26).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFA TABARE y NARCISO JOSÉ MARCANO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.196.347 y V-6.525.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDALIA VALERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.181. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Nro. 490, folio 490, del año 1982, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem- ; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFA TABARE y NARCISO JOSÉ MARCANO VILLALBA, supra identificados, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. Y Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:56 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2015-000568
JANG/mgc
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