REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXPEDIENTE: BP02-V-2014-001738

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS DIAZ PEÑATE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.805.759
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA MARCANO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.128.669, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.141.333, y otros, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, el día 03 de Noviembre del 2014, bajo el No. 036, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADMR 20, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de Diciembre del 2012, quedando anotado bajo el No.28, Tomo 106-A RM3ROBAR, representada por su Presidente MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.682.318.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.957.930, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475, y otros, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, Tomo 31, de fecha 01 de Julio del 2015, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORD.4to del 346 C.P.C.)


Se contrae el presente Expediente a Demanda por Desalojo, incoado por la ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS ADMR, 20 C.A”, ambos identificados en los autos. Consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de Noviembre del 2014, ordenándose la citación de la demandada, SERVICIOS ADMR,20 C.A) en la persona de su presidente MIGUEL ANGEL RUBIAL FERNANDEZ, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Agotados todos los trámites de la citación personal, e inclusive la de los Carteles, se procedió a nombrar defensor judicial (Defensor Ad-litem). Posteriormente en fecha 09 de Junio del 2015, mediante diligencia, se dio por citado el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, quien fecha 08 de Julio del 2015, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda no procedió a ello, sino que presentó Escrito en tres (3) folios útiles, mediante el cual señala que su representado carece de legitimidad para representar a la demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMR, 20 C.A .”, (folios 66 al 68) por no tener el carácter que se le atribuye (PRESIDENTE), por cuanto su representado para el momento de la interposición de la demanda no poseía acciones en la referida empresa, ya que había vendido la totalidad de sus acciones, en fecha 12 de Agosto del 2014, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y que en dicha asamblea renunció al cargo de presidente, recayendo el cargo en la persona del ciudadano RAFAEL TOMAS HERNANDEZ HERNÁNDEZ, quien además adquirió la totalidad de las acciones del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, y como prueba de ello consignó junto con el Escrito, Acta de Asamblea Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 20 de Agosto del 2014, insertada bajo el Nro. 28, Tomo 112, Folios 120 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la Inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Octubre del 2014, bajo el Nro. 52, Tomo 58-A RM3ROBAR debidamente certificada, y documento de compra-venta de las acciones que hiciera su representado, MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, al ciudadano RAFAEL TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto del 2014, bajo el Nro.42, Tomo96, Folios 143 al 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo que establece el artículo 350 ejusdem, (plazo para subsanar voluntariamente) y estando dentro del lapso probatorio de las Cuestiones Previas, que establece el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2015, señaló que tales alegatos aducidos por el Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, en lo referente a la venta de sus acciones en la Sociedad Mercantil Demandada, así como lo atinente a la renuncia del cargo de presidente de la empresa demandada, basado en los documentos que fueron consignados como prueba de tales hechos, no son oponibles a la parte actora en el presente juicio, por no haberse cumplido con la debida publicación a que se refiere el artículo 221 del Código de Comercio, cuando señala : “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado…..”; agregando la Actora que lo alegado por el representante legal de la demandada en su Escrito de fecha 08 de Julio del 2015, aunque no lo dice expresamente, está relacionado con la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; y en virtud de ello, estando dentro de la incidencia probatoria de las cuestiones previas, procedió la Representación de la Demandante a promover, reproducir y hacer valer todo el mérito probatorio que surge de las actas procesales, particularmente de los recaudos consignados por el apoderado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, añadiendo que de ello no se desprende la debida publicación del Acta de Asamblea celebrada el 12 de Agosto del 2014, para que pudiera surtir efectos frente a terceros. Posteriormente el día 31 de Julio del 2015, el preidentificado Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, consigna Escrito donde señala, en referencia al escrito de fecha 28 de Julio del 2015, que en forma taxativa está consagrado en el artículo 221 del Código de Comercio, que para que produzca efectos las modificaciones estatutarias, deben cumplirse tanto el registro, como la publicación. En el presente caso, el Acta de Asamblea fue registrada y no publicada, sin embargo a los fines de darle cumplimiento a la exigencia legal del 221 del Código de Comercio, fue publicada el 30 de Julio la mencionada Acta de Asamblea, en la prensa Mercantil de Oriente, originando en consecuencia todo su efecto legal, por haberse cumplido los extremos previstos en el anterior citado artículo, máxime cuando la referida norma no establece lapso alguno entre uno y otro requisito, ni simultaneidad de ambos, solo limita o condiciona la producción de efectos una vez que se verifiquen ambos requisitos. Igualmente señala que investida la Asamblea de todo su efecto legal, por la publicac-ión hecha, ello acarrea que su poderdante se excepcione, como efecto lo ha hecho, porque él, no es el presidente de la demandada y por ende tampoco su representante legal. Así mismo añadió que estando en fase probatoria de la incidencia, referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedía a hacer valer en todo el Acta de Asamblea, tantas veces señalada e identificada con anterioridad y su debida inscripción en el Registro Mercantil. Igualmente promovió e hizo valer en un folio útil publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “SERVICIOS ADMR,20 C.A .”, de fecha 12 de Agosto del 2014, efectuada en fecha 30 de Julio del 2015, en la prensa Mercantil de circulación regional, PRENSA MERCANTIL DE ORIENTE, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio.

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera: A) En el presente caso la parte Actora demanda a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMR,20 C.A.” y pide la citación de su representante legal en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ. B) El ciudadano MIGUEL ANGEL RIBUAL FERNANDEZ, que fuera citado, como representante legal de la demandada “SERVICIOS ADMR,20 C.A.”, demostró con pruebas documentales publicas certificadas, no ser el representante legal de la demandada de autos “SERVICIOS ADMR,20 C.A.”, para el momento en que se interpuso la demanda, en consecuencia al estar demostrado tales hechos, ello trae como consecuencia que éste carecía de legitimidad para representar a la demandada, y así lo señaló y probó en los autos.
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En el presente caso, este Juzgador, comparte el criterio, de que los alegatos hechos por el apoderado judicial del ciudadano, MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, en su escrito de fecha 08 de Julio del 2015, estando dentro del lapso de contestación de la demanda; constituyen, aunque no lo expresa así literalmente, la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que él carece de legitimidad para actuar como representante legal de la demandada sociedad mercantil “SERVICIOS ADMR,20 C.A., ya que había dejado de ser accionista y presidente de la mencionada empresa, mucho antes inclusive de la interposición de la presente demanda, por haber vendido las acciones que poseía en la misma, a través de documentos públicos y mediante Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada, y consignada en los autos, y por haber renunciado a su vez al cargo de presidente de la demandada. De igual manera este Juzgador le da valor probatorio a los documentos públicos que rielan en los folios 69 al 92 del expedientes, ya que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte accionante quien se limito a señalar que dichos documentos no le eran oponibles a terceros, en virtud de que no se había cumplido con la formalidad de publicación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 221 de Código de Comercio; no obstante tales argumentos esgrimidos por la parte actora, la parte accionada como representante legal de la empresa demandada en su escrito de fecha 31 de Julio del 2015, consigna la publicación de dichos documentos hecha en la prensa regional, en fecha 30 de Julio del mismo año, y alega que la norma del articulo 221 en comento, no establece lapso alguno de cumplimiento de uno y otro requisito; es decir cuándo se deben cumplir uno y otro, ni simultaneidad de ambos, sólo se limita a establecer la producción de efectos cuando las modificaciones de las actas constitutivas y estatutos de las compañías, no se registran ni publican; por tanto al haberse cumplido con el requisito de publicación, sin importar el tiempo, con tal que se haya cumplido con ambos por ser concurrentes, se produce en consecuencia el efecto de oponibilidad frente a terceros, quedando dichos documentos mientras no se pruebe lo contrario, inmersos en el marco de legalidad que se desprende del registro y publicación de los mismos; criterio que este Juzgador comparte, por consiguiente, en relación con los alegatos hechos por la parte actora, con referencia a que dichos documentos no son oponibles a terceros por carecer del requisito de publicación, tales alegaciones son desestimadas por este Tribunal en razón de que fue demostrado en autos que se cumplió con tal formalidad y efectivamente tales publicaciones fueron consignadas en autos. Por otro lado esta Instancia señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”, y en el caso de marras el ciudadano MIGUEL ANGEL RIUBAL FERNANDEZ, identificado en los autos, y citado en el presente proceso, como representante legal de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADMR 20 C.A.”, pudo demostrar plenamente que no es el representante legal de la mencionada empresa, ni lo era para el momento de interposición de la presente demanda.

Por todo los argumentos antes expuestos este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, quien fuera demandado como representante legal de la Sociedad Mercantil ”SERVICIOS ADMR 20 C.A.”, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, en el juicio de DESALOJO, propuesto por la ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO SALAZAR (y otros), todos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 867, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 350 y 354, todos del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso, hasta que el demandante subsane de conformidad con las normas citadas. Así se decide.- Notifíquese de esta decisión a las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,


Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA,


Abg. Ghilda Jiménez Mijares.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. Ghilda Jiménez Mijares.

BP02-S-2014-0017388.
JANG/GJM/mgc