REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SOLICITANTES: Ciudadanos NEPTALI ALBERTO REQUENA GONZALEZ y MAGYORI JULIETA GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.199.785 y V-13.799.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWAR ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.191. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001420.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos NEPTALI ALBERTO REQUENA GONZALEZ y MAGYORI JULIETA GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.199.785 y V-13.799.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWAR ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.191, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 243, folio 93, Tomo 02, del Año 2001, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 03 al 04 y su vuelto). Fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nro.2-15, Urbanización El Tamarindo, Sector Mesones de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal de este Estado. Igualmente, expusieron que “…donde vivimos en un ambiente de respeto. Amor y cariño, hasta que el seis de Enero del año Dos Mil Siete (06-01-2007), fecha aproximada cuando de manera amistosa decidimos SEPARARNOS DE HECHO, como en efecto lo hicimos desde ese día; esto motivado a las constantes discusiones y desacuerdos que hicieron insostenibles la vida de pareja en común...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron haber adquirido bienes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 31 de julio de 2015, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 09, 10 y 11).-
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZAMAN, en fecha 05 de octubre de 2015. (folios 12 y 13). Luego, en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 05 de octubre de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEPTALI ALBERTO REQUENA GONZALEZ y MAGYORI JULIETA GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.199.785 y V-13.799.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSWAR ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.1911. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 243, folio 93, Tomo 02, del Año 2001, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem- ; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos NEPTALI ALBERTO REQUENA GONZALEZ y MAGYORI JULIETA GONZALEZ NATERA, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:46 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc