REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto La Cruz, 27 de Octubre de 2015
205° y 156°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, instaurado por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO RAUSEO VILLALBA y LUIS ALBERTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.334.153 y V-8.302.788, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ENEIGLYS M MIJARES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.813, contra la ciudadana ANA VICTORIA SANCHEZ DE MARTINEZA y LUIS ALBERTO SANCHEZ ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.161.824 y V-8.302.778, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, que:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Y el Artículo 39, ejusdem complementa el alcance de la citada norma al señalar:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero
todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.
Ahora bien, de la lectura efectuada al Libelo de la Demanda, se evidencia que la parte Actora no estimó el valor de la presente demanda en Bolívares, así como, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), conforme a las disposiciones antes citadas.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Ghilda Jiménez Mijares

Exp- BP02-V-2015-001577
JANG/mgc