REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, veinticinco (28) de septiembre del 2015.
205 y 156°
EXPEDIENTE: N° BP02-V-2014-000101
JURISDICCION CIVIL BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.829.681 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LOURDES REYES, MARIA JOSE REYES y JORGE ALEJANDRO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558, 120.537 y 55.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente y domiciliados en Edificio Residencias Rebecca Suites, Planta 2, Apto. 2’C, Calle, Barrio Rómulo Gallegos, Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Como Abogados Asistente los Abogados en ejercicio CRUZ MANUEL ESPINOZA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.809 y VICTOR ORTIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 81.293 y como Apoderada Judicial la Abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75. 039, según consta de poder cursante a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia de Cuestiones Previas).
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda POR DESALOJO, interpuesta por MARÍA GONZALEZ DE PACHECO, representada judicialmente en el escrito de libelo por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, up supra identificada, contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, antes identificados y quienes han estado asistidos en este proceso por los abogados en ejercicio CRUZ MANUEL ESPINOZA LEON, VICTOR ORTIZ ya identificados y su apoderada judicial, abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, ya también identificada.
En fecha 11 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual ambas partes después de conversar ampliamente sobre el tema contenido en la causa que dio origen a esta audiencia sin que llegasen a acuerdo alguno, solicitaron al Tribunal se difiriera la misma para el día jueves 19 de marzo del mismo año, por lo cual por el tribunal acordó fijar el día jueves 19 de marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana la prolongación de la audiencia de mediación en este procedimiento.
En esa misma fecha (11-03-2015), el co-demandado Gastón Raúl Padrón Perich, debidamente asistido por el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA (ambos ya identificados), presentó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y la existencia de una condición o plazo pendientes, acompañándolo de varios anexos que fueron agregados a los autos por auto de fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 19-03-2015, siendo las 11 de la mañana, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de mediación, a la cual acudió la abogada LOURDES REYES en su carácter de apoderada de la parte demandante y el codemandado GASTON RAUL PADRON PERICH, asistido por el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA LEON y después de conversar ampliamente y no llegar a ningún acuerdo, a solicitud de ambas partes se declaró concluida la audiencia de mediación.
En esa misma fecha 19 de marzo de 2015 el codemandado GASTON RAUL PADRON PERICH, asistido por el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, consigno escrito en el cual entre otras cosas ratificó su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-03-2015 y solicitó se suspendiera la presente causa hasta que se decida sobre el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que interpusiera por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.
En esa misma fecha 19-03-2015, la abogada LOURDES REYES, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de contestación y contradicción de cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada GASTON RAUL PADRON PERICH en su escrito de fecha 11-03-2015, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada actora abogada Lourdes Reyes, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de Reforma de la Demanda, el cual fue agregado por este Tribunal por auto dictado en esa misma fecha y en el cual negó su admisión por los motivos contenidos en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, la apoderada actora, abogada Lourdes Reyes solicitó al Tribunal se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar medios alternativos de solución de conflictos como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual ordenó reponer la causa por los motivos señalados en la misma, al estado de efectuarse la audiencia de mediación cuya prórroga fue acordada en el acta levantada en fecha 11 de marzo de 2015 y ordenó su celebración para el quinto día de despacho siguiente a las 10 a.m., a que conste en autos la notificación de todas las partes involucradas en este procedimiento y se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le designara un Defensor Público adscrito a esa dependencia, con la finalidad que asista o represente judicialmente a la co-demandada MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO. Siendo designado para ello al Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, tal como consta del oficio cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente.
En fecha 6 de julio de 2015 tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron la parte demandante, ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHE junto con su apoderada judicial, abogada LOURDES REYES, así como la parte demandada, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUERA, tal como consta de instrumento poder que fuera consignado en ese acto y el co-demandado ciudadano GASTON RAUL PADRON PERICH y en virtud de que las partes no llegaron acuerdo conciliatorio alguno pero si dejaron abierta la posibilidad de que en el transcurso de todo este proceso puedan llegar a un acuerdo satisfactorio, el Tribunal a solicitud de ambas partes, declaró concluida la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 21 de julio de 2015 fue presentado por los demandados MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, asistidos por el abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.293, escrito por el cual promueven cuestiones previas y contestan al fondo de la demanda. En el mismo oponen la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes para la interposición de la demanda, en virtud de que la apoderada actora interpuso la presente demanda sin que se hubiese vencido el lapso de 180 días hábiles que otorga el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas, lapso este que transcurre desde la notificación de los accionados del contenido del acto administrativo y garantizarles su defensa, según lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los cuales fueron acordado en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en el expediente administrativo identificado con las siglas S-00-149-2012. Asimismo señalan los demandados que la notificación del acto administrativo se produjo con la consignación por parte de la apoderada de la arrendadora, de la publicación del cartel de notificación de la resolución administrativa, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2014, habiéndose publicado el cartel en fecha 5 de septiembre de 2014 en un diario de baja circulación nacional (diario “El Mío”), por lo que en consecuencia el lapso para la ejecución voluntaria se cumplía el día 12 de junio de 2015, ya que dicho lapso comenzó a contarse después de la consignación en el expediente sustanciado por SUNAVI, por parte de la apoderada de la arrendadora del cartel de notificación de la resolución administrativa, lo que ocurrió el 09 de septiembre de 2014 en un diario de baja circulación nacional (diario “El Mio”), en consecuencia el lapso para la ejecución voluntaria se cumplía el día 12 de julio de 2015, ya que dicho lapso debe computarse por días hábiles contados desde la constancia en autos del expediente administrativo de la “efectiva notificación de los arrendatarios” y no por días continuos contados desde la emisión del acto administrativo como erróneamente hizo la accionante.
Alegan igualmente los demandados en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, que para que los afectados puedan quedar impuestos del acto administrativo en requisito indispensable la notificación, ya que de ello depende además la interposición de los recursos para ejercer su defensa, y contra la resolución de desalojo dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los afectados pueden interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y para ello es fundamental determinar cuando inicia a transcurrir el lapso de caducidad para su interposición. Señalando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 establece, citan: “….Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles….”; por lo que el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad se computa desde la notificación del acto administrativo, por lo tanto sería un error concluir que el lapso para iniciar los demás procedimientos o efectos derivados de la resolución administrativa emanada del SUNAVI (tales como la ejecución voluntaria o la activación de la vía judicial) inician desde la emisión del acto administrativo y no desde su efectiva notificación a los administrados.
Asimismo señalan, que la demandante en su libelo estableció falsamente que el lapso para la ejecución voluntaria vencía el 6 de diciembre de 2014, computando erróneamente el lapso desde el 5 de junio de 2014, que es la fecha de emisión del acto administrativo y no desde la fecha de la consignación del cartel en autos del expediente administrativo que es cuando el ente regulador en materia de arrendamiento puede tener certeza jurídica de que los afectados fueron notificados, he iniciar el computo del lapso para el cumplimiento voluntario. Esta circunstancia fue obviada por este Tribunal al admitir la acción judicial por desalojo el 30 de enero de 2015, siendo evidente que para esa fecha el procedimiento administrativo aún se encontraba en fase de ejecución voluntaria, lo cual violenta sus garantías constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar esta cuestión previa y al llegar al estado de sentencia debe suspender el proceso según lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se cumpla por completo el lapso pendiente establecido tanto en la resolución administrativa como en el artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial o proceso cuya resolución este pendiente y sea determinante en el fallo que debe ser dictado en la causa en curso. Alegando que en el caso que nos ocupa existen en trámite dos causas previas que guardan relación con los hechos que se dirimen en este proceso de desalojo. La primera de ellas es una demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente desalojo, intentado por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO contra los arrendatarios MARIA JOSEFINA FLEITAS y GASTON PADRON, que cursa en el expediente BP02-V-2012-001267, admitida en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se solicita el pago de unos cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, siendo este argumento el mismo con el cual fundamenta la demandante su solicitud de desalojo en la presente causa. Esta Acción fue declarada perimida tanto en primera como en segunda instancia y actualmente se encuentra en la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fase de sentencia del Recurso de Casación interpuesto por la demandante. Haciendo notar, que de ser declarado con lugar dicho recurso de casación y de estimar la Sala que no se produjo perención de la instancia alegada por los demandados, existirían en curso en distintos tribunales dos causas con idénticos sujetos procesales y cuyas causas de pedir se originan en un mismo contrato de arrendamiento, con el agravante de que en ambas acciones el alegato fundamental empleado por la demandante es una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que da origen a la solicitud de pago de cánones insolutos que se ventila en el expediente BP02-V-2012-001267 y a la solicitud de desalojo que se ventila en la presente causa, es decir, que ambas causas se ventilan hechos idénticos que al ser analizados por diferentes tribunales pueden generar decisiones contradictorias y anexan marcado con la letra “B” legajo de recaudos como prueba de la existencia de la cuestión prejudicial alega.
Con relación a la segunda cuestión prejudicial cuya resolución esta pendiente es un recurso de nulidad intentado por los arrendatarios contra la resolución administrativa de desalojo dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 05 de junio de 2014 que fue acompañada por la arrendadora en su libelo de demanda como prueba fundamental de su pretensión de desalojo y cursa en los folios 17 al 22 de autos, y cuya acción de nulidad cursa por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, explicando que la cuestión prejudicial es evidente, ya que la acción de nulidad intentada podría ser declarada con lugar y anulado el procedimiento administrativo previo que la origino, siendo este procedimiento un requisito indispensable para proceder al desalojo por vía judicial de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia mal puede este Juzgado sentenciar la presente causa y ordenar el desalojo si en un procedimiento paralelo se está dirimiendo la validez y legalidad del procedimiento administrativo previo que legitima el uso de la vía judicial por parte del arrendador, con lo cual se les estaría violentando su derecho al debido proceso.
Al contestar al fondo de la demandada, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la arrendadora en su libelo de demanda por distorsionar la realidad de lo acontecido durante la relación arrendaticia. Negó por ser falso que la relación arrendaticia culminó el 09 de septiembre de 2010, ya que lo cierto es que el contrato se renovó verbalmente por igual período de tiempo y manteniendo el canon de arrendamiento en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.500,00), por lo que desconocen en cuanto a su contenido el contrato de arrendamiento aportado marcado “B” como prueba documental por la demandante conjuntamente con el libelo, ya que dicho documento regula únicamente el período comprendido desde el 9 de septiembre de 2009 y hasta el 9 de septiembre de 2010 y en consecuencia no es aplicable para la renovación de la relación arrendaticia. Negaron que realizaran depósitos extemporáneos en la cuenta que la arrendadora posee en el Banco Mercantil bajo el N° 0105-0030-330030-171393, ya que el hecho cierto es que la arrendadora en forma verbal les manifestó que para el nuevo período de arrendamiento y en virtud de la confianza existente le realizaran los pagos en efectivo o cheque, lo cual hicieron oportunamente por mensualidades adelantadas. Negaron que para la fecha de interposición de la demanda adeudarán dolosa y arbitrariamente un total de ochenta y tres (83) cánones de arrendamiento vencidos, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENT Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.456.500,00).
De igual forma negaron por ser falso que la demandante agotó el trámite del procedimiento previo para la interposición de la demanda, ya que no cumplió con el plazo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas. Asimismo negaron por falso que tengan a su disposición un inmueble en el cual habitar, ya que el inmueble señalado por la arrendadora como de la propiedad de la arrendataria MARIA FLEITAS, ubicado en el Conjunto Residencial Arabella, N° 7-2, Calle Cerro Sur, Sector Venecia, Lechería, no cuenta con la distribución ni con las condiciones de habitabilidad mínimas para una familia con niños, pues en el funciona una empresa y está dispuesto para oficinas, lo cual imposibilita ser destinado para uso habitacional, impugnando y oponiéndose por resultar impertinentes a las pruebas aportadas por la demandante en su libelo marcadas con los números 2 y 3, ya que nada aportan para la resolución de esta controversia. Explicando ampliamente los hechos ciertos que contradicen lo alegado por la parte actora en su solicitud de desalojo y su correcta cronología, para finalmente concluir que nunca incurrieron en mora y que no adeudan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (BS.456.000,00) por cánones de arrendamientos insolutos, ya que hicieron consignaciones por NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.94.385,00), realizaron reparaciones al inmueble que explicaron ampliamente, por SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs.76.285,32) y con posterioridad pagaron además la suma de TRECE MIL BOLIVARES, según consta de dos recibos correspondientes a los periodos 9 de diciembre de 2010 al 9 de enero de 2011 y 09 de enero de 2011 al 9 de febrero de 2011 que acompañaron a su escrito de contestación de la demanda. Alegan que si para la presente fecha existe algún canon de arrendamiento insoluto ha sido motivado a la negativa de la arrendadora para recibirlos tal y como han demostrado, ya que su único objetivo es hacerles incurrir en mora para lograr el desalojo del inmueble.
Promueven como testigos a objeto de que rindan declaración respecto a los hechos controvertidos de esta relación arrendaticia a los ciudadanos ANJELO FUENTES BOLIVAR, JOSE GONZALEZ y EDGAR PERDOMO ARZOLA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.167.788, V-4.511.951 y V-4.010.974, el primero domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, el segundo en la ciudad de Barcelona y el tercero en la ciudad de El Tigre, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto por el cual ordenó abrir una Segunda Pieza del presente expediente por encontrarse voluminoso impidiendo el fácil manejo del mismo.
En fecha 23 de julio de 2015 la apoderada actora, Abogada Lourdes Reyes presento escrito contentivo de contestaciones o contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Con relación a la prejudicialidad, señala que en razón de la existencia de un juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera su mandante, lo cual es cierto pero debe aclararse que la pretensión en ese proceso de cumplimiento de contrato versa sobre el cobro de cánones de arrendamientos insolutos que corresponden a un período que no se corresponden con el procedimiento que hoy nos ocupa, por lo que es perfectamente viable la coexistencia de las dos acciones, máxime cuando el contrato de arrendamiento contiene obligaciones de tracto sucesivo, por lo que la prejudicialidad opuesta no tiene lugar en los términos expuestos por la parte demandada y así pide sea declarado en la definitiva.
En relación a la cuestión previa por plazo o condición pendiente opuesta, y en la cual la parte demandada solicita la suspensión o inadmisión del presente procedimiento, una en razón de haberse interpuesto la demanda antes del vencimiento del plazo voluntario para el desalojo del inmueble objeto de esta demanda, la parte actora en su escrito de contestación y contradicción a las mismas, señala que si bien es cierto que pudiera interpretarse que el lapso para interponer cualquier demanda se inicia después de vencer el lapso dado para el desalojo, no es menos cierto que la misma Providencia autoriza o habilita la vía judicial dado que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que la interpretación de acudir a la vía judicial de inmediato a la culminación del procedimiento administrativo también cabe en esta novísima norma regulatoria de arrendamientos de vivienda, de hecho hoy las Providencias emanadas del SUNAVI en solicitudes de desalojo, no están concediendo plazo alguno al inquilino, dado que eso dilata aún más el asunto y merma los derechos del propietario-arrendador al tener que esperar a obtener solución por vía judicial, lo que debe observar el Juez a este punto, es sí “el adelanto de la acción” merma o cercena el derecho de la parte demandada, lo cual obviamente no, porque hasta ahora ha ejercido con plenitud todos sus derechos, sigue incluso en posesión del inmueble, usándolo sin perturbación.
Señala igualmente la pacte actora que el segundo punto de plazo o condición pendiente está referido al curso de una demanda de nulidad de la Providencia emanada del SUNAVI, resolución que es requisito sine qua nom previo para la solicitud de desalojo, consideran que tampoco debe prosperar , en virtud que las providencias o resoluciones administrativas tienen fuerza de cosa Juzgada con carácter de ejecutoriedad inmediata, obligando a lo en ella dispuesto y sólo si llegare a decretar medida cautelar de suspensión de os efectos de un acto administrativo de esta naturaleza, podrá suspendérsela causa que le sea conexa, así lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia en su proficua doctrina jurisprudencial, sobre la ejecutoriedad de actos administrativos mientras no sean declarados nulos.
En el referido escrito la parte actora hace referencia a los artículos 5° y 10 de la novísima Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, relacionada con el expediente signado con el N° AA20-C-2012-0000712. De igual forma señala entre otras cosas, que el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad, cuestión que sin duda alguno cumplió su representada, por lo que el único requisito para la admisión de la demanda de desalojo y sustanciación del procedimiento para desalojar un inmueble, lo es el cumplimiento de la vía administrativa, lo cual está fehacientemente demostrado en el caso de marras, y si la providencia o resolución que resulte se cuestiona o se interpone su nulidad, no debe en perjuicio del arrendador, suspendérsele o inadmitirse las acciones que legítimamente incoa por ante los Tribunales, porque se daría a los inquilinos o inquilinas un arma en desequilibrio a su arrendador para alargar abusivamente cualquier acción de desalojo o intento de recuperación del inmueble, que en muchos casos, como el que nos ocupa, lo detenta sin honrar los pagos de cánones, como es el caso que nos ocupa, lo que muy sabiamente el legislador dejó plasmado en la exposición de motivos de la novísima ley que regula esta materia de arrendamiento de viviendas.
En fecha 30 de julio de 2015 el co-demandado GASTON RAUL PADRON PERICH, asistido por el abogado VICTOR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.293, por el cual ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015 incluyendo los anexos consignados junto con el mismo.
En fecha 07 de agosto de 2015, la apoderada actora Abogada LOURDES REYES, presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, en el cual entre otras cosas informó a este despacho que el expediente que cursa por Cumplimiento de Contrato Por Cobro de Cánones de Arrendamiento Insolutos en físico se encuentra en sede de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en vista del Recurso de Casación anunciado por mi representada y cuya sentencia fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, anulándose la sentencia que por perención de instancia dictada el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, razón por la que se imposibilita obtener copias, pero que por el portal web del tribunal Supremo de Justicia puede ser constatado con la finalidad de demostrar el estatus de esa causa y que en nada imposibilita la consecución del presente asunto, porque son dos asuntos completamente distintos sin que sean antagónicos o dependientes el uno del otro, ya que al tratarse el cumplimiento de contrato de cobro de cánones de arrendamiento insolutos del período comprendido entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012. Al ser el contrato de arrendamiento un contrato que comprende obligaciones bilaterales y de tracto sucesivo, estableciéndose normas de orden público para considerarlo resuelto y solicitar el desalojo, excepcionalmente se contempla en la teoría de los contratos la coexistencia, incluso simultánea de la exigencia del cumplimiento de pago de cánones insolutos y ya causados, así como la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de cánones por más de cuatro meses, como de manera reiterativa, pacífica, constante lo ha establecido nuestra doctrina jurisprudencial, argumento suficiente para que no prospere la cuestión previa de juicio pendiente por cumplimiento de contrato.
En fecha 11 de agosto de 2015 el co-apoderado GASTON RAUL PADRON PERICH, asistido por el abogado VICTOR ORTIZ, ya identificados, consigno escrito con la finalidad de contradecir y aclarar el escrito presentado por la parte actora , en el cual entre otras cosas manifestó que ciertamente existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N AA20-C-2014-000702 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ de fecha 28 de junio de 2015, en la cual anula la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, aclarando que tiene que volver al Tribunal Superior a la etapa que se encontraba que era la fase de sentencia, y luego de dictada la sentencia la fase de ejecución voluntaria y luego la forzosa, pero reservándose todas las acciones constitucionales y legales que les emparan en su Estado de Derecho actual, los cuales interpondrán en su debida oportunidad ante la autoridad competente y anexó la sentencia marcada con la letra “A”, y ratificó el escrito presentado ante este despacho en fecha 21 de julio de 2015, incluyendo los anexos acompañados.
Con vista a las defensas opuestas por la parte demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a resolver dichas defensas de la siguiente manera:
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada opuso en primer lugar la existencia de una condición o plazo pendientes contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda fue interpuesta antes de haberse vencido el lapso de 180 días hábiles que otorgó el órgano administrativo (SUNAVI) para que los accionados GASTON RAUL PADRON PERICH y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO cumplieran voluntariamente con la decisión emanada de ese despacho en fecha 05 de junio de 2014; ya que la notificación del acto administrativo se produjo en fecha 9 de septiembre de 2014 (fecha en que fue consignado el cartel de notificación de la resolución administrativa) por lo que en consecuencia el lapso para la ejecución voluntaria se cumplía el día 12 de junio de 2015, ya que dicho lapso debe computarse por días hábiles contados desde la constancia en autos del expediente administrativo de la “ efectiva notificación de los arrendatarios “ y no por días continuos contados desde la emisión del acto administrativo como erradamente hizo la accionante, motivo por el cual este Tribunal no debió haber admitido esta demanda.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha 26 de enero de 2001, lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la de defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa, el autor Fernando Villasmil B, señaló que :”…la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa…quien mantiene la condición o plazo pendientes, como cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término…la condición o plazo pendiente solo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”; (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes, Caracas 1987, p. 82-83.
En el presente caso observa esta sustanciadora, que si bien es cierto que a la fecha de interposición y admisión de la presente demanda no se encontraba vencido en su totalidad, el lapso de 180 días que fueron otorgados en la resolución administrativa dictada en fecha 05 de junio de 2014 por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que los demandados cumplieran voluntariamente con la misma, no es menos cierto que para la fecha de esta decisión ya el mismo se encuentra totalmente vencido, aunado a este hecho, de la simple lectura del expediente se observa que los demandados han tenido pleno conocimiento de la decisión tomada por ese organismo administrativo y han podido ejercer oportunamente el recurso de nulidad que la Ley les otorga contra la misma, ejerciendo así su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa consagrados por los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en ningún momento le ha sido coartado con la admisión de esta demanda, constatándose que a la presente fecha se encuentra totalmente vencido dicho lapso y apreciando esta Juzgadora que en el transcurso de todo este proceso, la parte demandada ha tenido una actitud muy activa en todos los actos procesales tendientes a su defensa y a lograr una solución favorable para ambas partes en este conflicto, por lo que en tal sentido considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En lo relativo a la prejudicialidad alegada conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en curso dos causas previas que guardan relación con los hechos que se dirimen en este proceso de desalojo, la primera de ellas es una demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, el cual para la fecha en que fue opuesta esta cuestión previa, se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fase de sentencia del Recurso que interpusiera la demandante MARIA GONZALEZ DE PACHECO, el cual de ser declarado con lugar y de estimar la Sala que no se produjo la perención de la instancia alegada por los demandados, existiría en curso en distintos tribunales dos causas con idénticos sujetos procesales y cuyas causas de pedir se originan en un mismo contrato de arrendamiento, con el agravante de que en ambas acciones el alegato fundamental empleado por la demandante es una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que da origen a la solicitud de pago de arrendamientos insolutos que se ventila en el expediente BP02-2012-001267 y a la solicitud de desalojo que se ventila en la presente causa, es decir que en ambas causas se ventilan hechos idénticos que al ser analizados por diferentes tribunales pueden generar decisiones contradictorias. De igual forma existe un recurso de nulidad intentado por la parte demandada contra la resolución de desalojo emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ya que de ser declarado con lugar y anulado el procedimiento administrativo previo que la originó, siendo este procedimiento requisito indispensable para proceder al desalojo por vía judicial de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que esta resolución constituye una prueba fundamental de la pretensión de desalojo que se está intentando a través de esta demanda y la cual fue acompañada junto al libelo de demanda conforme a las exigencias del ya señalado artículo 10 de la Ley especial, en consecuencia mal puede esta Juzgadora sentenciar la presente causa y ordenar el desalojo si en un procedimiento paralelo se está dirimiendo la validez y legalidad del procedimiento administrativo previo que legitima el uso de la vía judicial por parte del arrendador, con lo cual se les estaría violentando su derecho al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a los recaudos que rielan en los autos, este Tribunal observa que ciertamente existen dos causas en tramitación, una por ante la Sala de Casación Civil que para la fecha 28 de julio de 2015 declaro Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anulando la sentencia recurrida y en la cual se ordena al Juez Superior que le corresponda conocer, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, y un recurso de nulidad de nulidad contra la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que ciertamente guardan estrecha relación con los hechos que se dirimen en este proceso por desalojo.
Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión demérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo que eta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso en el cual se alega, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La cuestión prejudicial se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de éstos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En el derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales: “Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una Litis, sino que , no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaido en aquel, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se desprende de manera clara y precisa cuando: 1) La existencia efectiva de una cuestión prejudicial vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio. 2) Que dicha cuestión prejudicial curse en un procedimiento distinto al presente procedimiento y 3) Que exista vinculación entre la cuestión prejudicial planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, la cual puede influir de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso bajo estudio observa esta Juzgadora, que la acción de desalojo va dirigida a que por vía jurisdiccional los arrendatarios desocupen el inmueble arrendado en fecha 09 de septiembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y siendo que, existen en la actualidad dos causas como ya se ha establecido anteriormente, que guardan íntima relación con los hechos que se ventilan en este expediente, ya que la decisión definitiva que se tome en los mismos pu dieran influir en la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio, pues esas acciones fueron generadas en ocasión al contrato de arrendamiento del inmueble que se pretende desalojar y entre las mismas partes, situación ésta por la cual estima conveniente este Tribunal declarar que existe la prejudicialidad alegada por la parte demandada y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, quedando diferido el pronunciamiento definitivo en la presente causa hasta que conste en autos, mediante sentencia definitiva que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, promovida por la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
2.) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fue promovida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenación en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3.20 p.m.) se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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