REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001204
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: ANIBAL JOSE FERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.289.737, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui..
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados en ejercicio FRANCISCO MERCHÁNBURIEL y SERGIOMORALES BURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 109.044 y 72.396, respectivamente.
Parte Demandada: Constructora “2000 La Pastora C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-93, en fecha 17 de octubre de 2008, con Registro Único Fiscal (R.I.F.) N° J29669746-9, representada por su presidente ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.753 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogado de la parte demandada: No acredito en el proceso.
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Julio del 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA , presentado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO MERCHAN BURIEL Y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.044 y 72.396, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANIBAL JOSE FERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.289.737; en contra de la Constructora “2000 La Pastora C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-93, en fecha 17 de octubre de 2008, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J29669746-9, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.753, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en su condición de Presidente de dicha empresa; ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Alegan los apoderados del demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 14 de septiembre del año 2009, su poderdante el ciudadano ANIBAL JOSE FERNANDEZCAMPOS, ya identificado celebró contrato de Compra-Venta, con la Constructora “2000 La Pastora C.A.” identificada anteriormente, representada en ese acto por su presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, también identificado, tal como consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 50. Tomo 146, el cual acompañó al libelo de demanda en copia simple. Señalando que el contrato versa sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una parcela de terreno distinguido con el Número 04-15-10-10, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área de superficie de aproximadamente Ochocientos Nueve Metros Cuadrados Con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (809,78 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, parcela 04-15-10-03 en una extensión de diecinueve metros (19 m); Sur: Su frente, Carrera N° 34 en una extensión de diecinueve metros (19 m); Este: Con parcela 04-15-10-09 en una extensión de cuarenta y tres metros (43 m) y Oeste: Con parcela N° 04-15-10-11 en una extensión de cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m). El inmueble le pertenece a su mandante tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 17 de octubre del año 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 43; folios 366 al 370, Protocolo Primero; Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007.
Asimismo señala la parte demandante, que en el contrato ut supra identificado, se estableció que su mandante daba en compra-venta la parcela de terreno ya descrita, donde se convino que el precio de la venta era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), los cuales iban hacer cancelados con la entrega de dos (02) apartamentos signados con la numeración 1-1 y 2-2, ubicados en el piso 1 y piso 2 respectivamente, constantes de ochenta metros cuadrados (80 m2) y de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) respectivamente, los cuales estarían enclavados en la parcela objeto de la compra-venta que le hiciera su representado a la empresa ut supra identificada. Que en el contrato de compra-venta ambas partes convinieron que la entrega de los apartamentos se haría en un lapso de un (01) año contados a partir de la firma del documento de compra-venta; es decir, desde el catorce de septiembre de 2009 (14-09-2009), obligación ésta que no ha honrado o cumplido la empresa hasta la presente fecha, ya que lo único que hay en la parcela de terreno objeto de la presente compra-venta es una losa, mas no edificación alguna, y visto que la obligación se encuentra sobradamente vencida, es por lo que solicita a este Tribunal se decrete la resolución del presente contrato de compra-venta por el incumplimiento de la empresa aquí demandada. Señalando como fundamento de derecho para intentar la presente acción los artículos 1.160, 1264, 1166, 1167 todos del Código Civil Venezolano.
En base a lo expuesto, los apoderados de la parte demandante, demandan a la empresa “Constructora 2000 La Pastora C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-93, en fecha 17 de octubre de 2008, con Registro de Información Fiscal N° J-29669746-9 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Avenida Jorge Rodríguez, Sector El Maguey, Edificio El Tucán, piso 1, apartamento 1-3. Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, quién es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.268.753, Primero: por Resolución de Contrato de Compra-Venta; Segundo: Se declare la condenación en costas que genere este proceso en contra de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de mil sesenta y siete (1067 U.T)
Practicada la citación de la parte demandada Constructora 2000 La Pastora C.A, a través de su representante legal y presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.753, tal como se desprende del folio 24 del presente expediente, observa este despacho que la parte demandado no compareció en el lapso establecido para dar contestación a la demanda.
En diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2015 el abogado Sergio Montes Buriel, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal proceda aplicar los efectos legales establecidos en el artículo 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, presentando en fecha 07 de octubre de 2015 escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó, todas y cada una delas pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda y promovió copias certificadas del Contrato de Compra-Venta y del Documento de propiedad del terreno y cuyas copias simples fueron consignadas con el escrito de la demanda, ello a los fines de demostrar que su representado es el propietario del terreno y de la obligación convenida con el demandado la cual no cumplió, tal como se señaló en el libelo de demanda. Solicitando que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y que se le otorgue su justo valor probatorio en la definitiva.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Observa este Tribunal que fue practicada la citación de la parte demandada Constructora 2000 C.A., en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.753, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015, cursante al folio 23 del expediente, donde expresa que consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, hecho éste que consta al folio 24 de este expediente.
Establecido lo anterior, evidencia quien aquí sentencia, que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada Constructora 2.000 La Pastora C.A, ya identificada, no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas, procediendo en consecuencia la representación judicial de la parte demandante, a solicitar mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2015, que se decidiera la causa en atención a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo: “Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar ésta Juzgadora, además: Primero: Si la petición de la parte demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata esta Juzgadora que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Compra-Venta, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho, tal como fue señalado en el auto de admisión respectivo. Así se declara.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata igualmente este Tribunal, que la misma, de acuerdo al escrito libelar consiste en que se declare Resuelto el Contrato de Compra-Venta relacionado con un inmueble propiedad del demandante ANIBAL JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ya identificado, constituido por una parcela de terreno distinguido con el Número 04-15-10-10, ubicado en la Carrera N° 34 de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con área de superficie de Ochocientos Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (809,78m2) y cuyos linderos y demás características ya han sido señaladas en la narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidas, celebrado por las partes en fecha 14 de septiembre de 2009 y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 146 de los libros respectivos, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada y se declare la condenatoria en costas que genere el proceso en contra de la parte demandada, Constructora 2000 La Pastora C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta que intentara el ciudadano ANIBL JOSE FERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-9.289.737 través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio FRANCISCO MERCHAN BURIEN y SERGIO MORALES BURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.816.988 y V-8.253.446, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 109.044 y 72.396, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 19, Tomo A-93, en fecha 17 de Octubre de 2008, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-29669746-9, representada por su presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO GERVAZZI CHACON, quién es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.268.753 y domiciliada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector El Maguey, Edificio El Tucán, piso 1, apartamento 1-3, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.. Así se decide.
Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA 2000 LA PASTORA C.A., al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA .,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
|