REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 16 de Octubre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° S-2015-074
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO LAREZ LAYA Y LEONCIO RAFAEL LOPEZ SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.190.421 y V-5.190.414, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha once (11) de Agosto de 2015, por lo ciudadanos YELITZA COROMOTO LAREZ LAYA Y LEONCIO RAFAEL LOPEZ SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.190.421 y V-5.190.414, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 14 de Agosto de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 17 de Septiembre de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 204, folios 116 al 118, Tomo 1, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 52, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que tuvieron que suspender su relación a partir de la fecha 28 de febrero de 2000, prolongándose dicha suspensión de su vida en común, hasta los actuales momentos, teniendo por lo tanto mas de quince (15) años separados de hechos”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YELIMAR LOPEZ LAREZ, LUIS ALEJANDRO LOPEZ LARES y ALVARO LUIS LOPEZ LAREZ, todos mayores de edad, durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2015. Que en fecha, 29 de Septiembre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO LAREZ LAYA Y LEONCIO RAFAEL LOPEZ SERRA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO LAREZ LAYA Y LEONCIO RAFAEL LOPEZ SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.190.421 y V-5.190.414, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.419, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 15 de Agosto del año 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 204, folios 116 al 118, Tomo 1, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 204, folios 116 al 118, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1987, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a dieciséis (16) día del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° S-2015-074. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº S-2015-074.
YC/jn.-
|