REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 19 de Octubre de 2015.
205° y 156°


Asunto N° BP02-V-2015-001418


SOLICITANTE: JULIO CESAR ZAPATA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.153, VICTOR D. MEDORI, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 80.726.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR D. MEDORI, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 80.726.

SOLICITADO: CARLOS MODROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.309.043; domiciliado en la Planta Alta del Local No. 142, Calle Buenos Aires, Sector El Pensil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-64.119.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


En fecha 25 de Septiembre de 2015, el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.153, debidamente asistido por el Abogado VICTOR D. MEDORI, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 80.726, presenta por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, el dia 29 de Septiembre de 2015, en la cual entre otras cosas manifiesta el solicitante: “que solicita la citación personalísima del ciudadano CARLOS MODROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.309.043, para que en su carácter de El Arrendador, como consta en Documento, marcado letra A, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 59, Tomo 98 de fecha 01/07/2009, reconozca validamente su firma y contenido estampada en documento privado consignado con la letra B; y que el Tribunal le mostrara a tal efecto, entregado por dicho ciudadano, en fecha 18/05/2015. manifestando igualmente que la presente solicitud la hace por motivos legales pertinentes inherentes a la materia de arrendamientos comerciales, como también por exigencia de la Dirección de Planteamiento Urbano del Municipio


Sotillo para que le sea expedido el permiso de zona y uso; fundamentando su solicitud en el Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente.

Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 01 de Octubre de 2015, fue admitida la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, observando este Tribunal que la misma fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos con sede en la ciudad de Barcelona, como si se tratara de una demanda y así fue distribuida, pero de la simple lectura puede constatarse que se trata de una solicitud dándosele en este Tribunal el tramite correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MODROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.309.043, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha; cuya citación se practico de manera personal, en fecha 13 de Octubre de 2015, tal como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este despacho, mediante diligencia en la misma fecha, cursante al folio quince (15) del presente expediente.

Que en fecha 15 de Octubre de 2015, fue presentado ante este despacho, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS MODROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.309.043, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLANDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-64.119; inserto al folio diecisiete (17) del expediente, mediante el cual entre otras cosas manifiesta: “la solicitud adolece de requisitos formales que son esenciales para su admisión y tramitación procesal, por cuanto que, por no tratarse de un reconocimiento por vía incidental (previsto en el articulo 444 procesal civil); sino de un reconocimiento por vía principal (previsto en el 450 ejusdem), constituye una demanda judicial autónoma…”. De igual manera manifestó que: “No existe en la jurisdicción voluntaria venezolana un procedimiento que permita reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume, no se refiera a una deuda liquida y de plazo cumplido… en consecuencia, de lo expuesto solicito respetuosamente de este digno Tribunal que, conforme al articulo 206 ejusdem, reponga la presente causa, con nulidad de todas las actas, hasta el estado de su in admisión… o en su defecto sobresea el presente procedimiento por corresponder a la jurisdicción contenciosa…”. Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 15/10/2015 el cual riela al folio dieciocho (18) del expediente.

Que en fecha 19 de Octubre de 2015, el solicitante presento diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 80.726; y en la misma fecha el apoderado del solicitante presentó escrito mediante el cual entre otras cosas hace oposición al escrito presentado por el solicitado en fecha 15/10/2015; el cual se encuentra fundamentado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 340 y 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar resolución en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:






La solicitud de Reconocimiento de Documento Privado planteada, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual se encuentra ajustada al contexto legal establecido en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 895 del mencionado Código Adjetivo, establece:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

En cuanto a la norma transcrita, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel-Romberg, expresa, entre otras cosas, lo siguiente “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código”.

En relación al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que el solicitado ciudadano CARLOS MODROÑO, arriba identificado, al presentar ante este despacho escrito mediante el cual entre otras cosas, hace objeciones a la solicitud planteada por el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA CABELLO, antes identificado, nace la contención entre las partes, lo que hace estar ante un procedimiento distinto que debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa competente; es por ello que en virtud de garantizar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el proceso, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las mismas, si así lo consideran pertinente, acudir al Tribunal Competente a intentar su respectiva pretensión para que en el juicio correspondiente sean oídas las partes en un proceso contencioso y al Juez que corresponda conocer, pueda dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud, formulada por el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.153, debidamente asistido por el Abogado VICTOR D. MEDORI, inscrito en l Inpreabogado bajo el Nº 80.726; de conformidad con lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.


En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001418. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.



Nº BP02-S-2015-001418.
YC/tsr.-