REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, veintisiete (27) de octubre del 2015.
205 y 156°
ASUNTO: N° BP02-V-2015-000431
DEMANDANTE: NELLY REPUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.214.682 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Dr. CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.916.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.845.854 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688. Abogada LIZ PIOVANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.861 y el abogado RODOLFO GUTIERREZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 37.906.
MOTIVO: DESALOJO.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente proceso se inicia mediante demanda por DESALOJO fundamentada en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por la ciudadana NELLY REPUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.214.682 asistida en el escrito de libelo por el abogado en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.916, y a quién posteriormente le fue otorgado poder Apud Acta, en contra el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.845.854 y domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización Caribe II, Torre “B”, Piso 7, N° 7-B, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Una vez citado el demandado, en fecha 16 de Abril de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual ambas partes en virtud de no haber llegado a una conciliación, solicitaron al Tribunal se prorrogara la misma para el día jueves 23 de abril del mismo año, a los fines de que puedan buscar propuestas viables para la solución del conflicto, comprometiéndose a traer información con respecto a alquileres de inmuebles que puedan ser consideradas por el demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal, por tal motivo en fecha 23 de abril del 2015 a las diez de la mañana (10:00 am) se anunció la audiencia de mediación y sólo compareció la parte demandante asistida de la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.840, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo este proceso, el Tribunal ofició a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui a objeto de la designación de un defensor público que la asistiera en este procedimiento, procediendo dicha Institución a designar al Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a quién se le hizo imposible entrevistarse con el demandado a pesar de haberse comunicado con él vía telefónica y haber recibido telegrama con acuse de recibo enviado por el Defensor Público, según lo expresado por este funcionario durante la prórroga de la audiencia de mediación efectuada en fecha 09 de junio del presente año 2015 y a solicitud de la parte demandante y del Defensor Público, en esa misma fecha se declaró concluida la audiencia de mediación para que la causa siguiera su curso.
En fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada, asistida por la abogada ANTONIETA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688 presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, en el cual entre otras cosas admitió que en fecha 11 de diciembre de 2008 celebró formal contrato de arrendamiento de la actora, sobre el inmueble tipo apartamento de habitación familiar ubicado en la Torre B, Piso 7, Nro. 7-B del Conjunto Residencial Urbanización Caribe II, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), con el cual se encuentra solvente. En el mismo negó y rechazó que la demandante haya dado cumplimiento al Derecho de Preferencia Ofertiva de compra del ya identificado inmueble como lo señala en su escrito de demanda, por cuanto sólo hubo una correspondencia que le fue enviada por la demandante a su asistido, pero la cual incumplió con las exigencias de la ley para que pudiera entenderse como un ofrecimiento en venta, por cuanto carecía de condiciones necesarias tales como especificación del precio de la compra venta y el lapso de vigencia del ofrecimiento, lo que hacía imposible procurar el adelantamiento y materialización de la negociación. Negaron que la actora le haya comunicado que desde el año 2.000 padecía de cardiopatía clase funcional, haciendo notar que el contrato de arrendamiento inició en el mes de diciembre del año 2008.
Asimismo, rechazó y contradijo que el órgano jurisdiccional le deba dar trato preferencial a la demandante de acuerdo a la Ley de Servicios Sociales, por cuanto esa Ley se refiere a las instituciones organizadas del resto del poder público nacional, estatal o municipal, ya que de lo contrario se violaría el principio de igualdad ante la Ley. De igual forma, rechazó el demandado que las condiciones del inmueble y del edificio en donde se encuentra, le ofrezcan a la demandante mejores condiciones o le facilitaría el poder efectuar sus necesidades fisiológicas y llevar a cabo su aseo personal; rechazando que los hechos invocados en la demanda, con el propósito de procurar el Desalojo del inmueble, se subsuman en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por supuesta necesidad de ocupar el inmueble.
En el mismo escrito de contestación el demandado impugno la estimación que hiciera la parte demandante de su acción en la suma de 200.000,oo bolívares, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada y no ajustada a derecho en virtud de que se trata de un desalojo, en el cual se discute una relación arrendaticia, explicando en su escrito que debe estimarse en Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) a razón de 12 meses por el canon de 2.000,oo y no como lo estima la actora de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Promoviendo y consignando en esa oportunidad las pruebas para hacer valer sus alegatos.
En esa misma fecha (22-06-2015) el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado para la defensa en la presente causa de la parte demandada, ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, consignó escrito de contestación a la demanda así como promoción y consignación de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2015 el Tribunal dictó auto por el cual realizó la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante presentó escrito en fecha 02-07-2015, por el cual ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda que resulten favorables para dilucidar el estado de necesidad de recuperar su vivienda principal. De igual forma consignó Registro de vivienda principal sobre el inmueble objeto de la presente acción así como de informe médico sobre la enfermedad actual de la demandante. Consignó igualmente comunicación dirigida al Sr. Albaro Gutierrez (arrendatario) de fecha 27 de mayo de 2012, donde le ratifica la comunicación de fecha 5 de enero de 2011, con la intención de ofrecer en venta el apartamento objeto de la presente demanda; y la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2012 dirigida al demandado, donde le informa el desistimiento de vender el inmueble en vista del silencio como respuesta del arrendatario en su derecho preferente.
En el mismo escrito promovió la prueba de inspección judicial al Libro de Solicitud de Expediente llevado por este Tribunal, en los folios 24 al 28, correspondiente a las fechas 9, 22 y 28 de abril del 2015, 12 y 19 de mayo de 2015 y 02 de junio de 2015, dejando constancia que el arrendatario con su nombre y cédula de identidad solicitaba revisar constantemente el expediente. Así como inspección judicial en el inmueble objeto de esta demanda para dejar constancia del estado en que se encuentra, e inspección judicial en la residencia donde actualmente pernocta la demandante, para dejar constancia del estado en que vive y las condiciones de acceso, sanidad y salubridad de la vivienda donde actualmente habita. De igual forma promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de julio de 2015, la parte demandada ratificó en todo su valor y eficacia probatoria, los documentos públicos (actas de nacimiento de sus hijos) que fueron acompañados junto con su escrito de contestación a la demanda. De igual forma solicitó la prueba de informes dirigida a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, ubicada dentro de la Urbanización Caribe de la avenida principal, a escasos metros del inmueble que habitan ubicado en la Torre B, piso 7, Nro. 7-B del Conjunto Residencial Urbanización Caribe II en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así como de la Constancia de estudio emitida por dicha unidad educativa de fecha 22 de abril de 2015 y solicitó la prueba de informes para que se requiera de la referida unidad educativa si en dicha institución educativa se encuentra cursando estudios el menos Miguel Ángel Gutiérrez González titular de la Cédula de Identidad N° V-30.433.432, así como informen al Tribunal las personas que aparecen en sus registros como representantes del referido menor; y la dirección exacta de esa institución educativa.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, demanda el desalojo del inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento, ubicado en la Torre ‘’B’’, piso 7, Nro. 7-B del Conjunto Residencial Urbanización Caribe II, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, en virtud de la necesidad de ocuparlo ya que todas las circunstancias médicas narradas en su libelo de demanda, le han generado un estado de salud bastante delicado, que amerita un lugar seguro, cómodo y acogedor para vivir, pues la casa donde habita actualmente, tanto los baños como los dormitorios quedan en el piso de arriba de la vivienda, lo cual ha hecho, que deba dormir en la sala de dicho inmueble, lo que hace incomoda su subsistencia, ya que hace sus necesidades fisiológicas básicas y el aseo corporal de una manera no acorde con los sistemas sanitarios, pues tiene prohibido subir y bajar escaleras, y en el edificio donde queda el apartamento, existen dos (2) ascensores, lo que le evitaría subir y bajar escaleras y adicional a ello, existe en el apartamento objeto de esta acción, una habitación que posee dentro de la misma un baño, que facilitaría el poder efectuar sus necesidades fisiológicas y llevar a cabo su aseo personal cónsona con las normas sanitarias y en resguardo de su salud. Adicional a lo anterior señala la demandante, que el apartamento se halla situado en una zona cercana a sus médicos tratantes, ya que estos tienen su consultorio en la ciudad de Puerto La Cruz, y en consecuencia como adulto mayor debe tener atención preferencial por parte de las instituciones tanto nacionales, estatales, municipales y parroquiales, de conformidad con el artículo 8, numeral 5 de la Ley de Servicios Sociales. Sustentando la demandante su demanda en el artículo 91, numeral 2 y artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
La parte demandante acompañó a su escrito libelar las pruebas en las cuales sustenta los hechos alegados, así como copias certificados del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas admitió que en fecha 11 de diciembre de 2008 celebró un contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento vigente alcanza la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales, advirtiendo que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento y negó que la demandante haya dado cumplimiento al Derecho de Preferencia Ofertiva de compra del inmueble objeto de esta acción como lo señala en su escrito de demanda.
De igual forma el demandado negó y contradijo los hechos invocados en el escrito de demanda ya que fueron alegados con el propósito de procurar el desalojo del inmueble, negando que se subsuman en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por supuesta necesidad de ocupar el inmueble. Asimismo, impugno la suma de bolívares doscientos mil (Bs.200.0 00,oo) en que fue cuantificada la acción por la parte demandante, alegando que la presente acción no podrá ser superior a la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000,oo Bs.) a razón de 12 meses por el canon efectivamente pagado de Bs. 2.000,oo), lo cual da como resultado un total de Ciento Noventa y Dos (192) Unidades Tributarias. De igual forma señaló que se encuentra ocupando dicho inmueble con su grupo familiar, conformado por su esposa JANETH DEL CARMEN GONZALEZ ATENCIO, y sus dos hijos MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, este último menor de edad y estudiante de sexto grado en la institución U.E Nuestra Señora de Lourdes, ubicada dentro de la Urbanización Caribe, a escasos metros del inmueble que habitan.
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación las pruebas en las cuales fundamente sus alegatos, consistentes en partidas de nacimiento de sus hijos Manuel Alejandro y Miguel Ángel; la constancia de estudio de su menor hijo Miguel Ángel Gutiérrez González en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes donde cursa Sexto Grado y comprobante de Depósito en el Banco BBVA Provincial de 2.000 bolívares de fecha 16-06-2015.
En esa misma fecha 22 de junio de 2015, el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, designado en esta causa para que asistiera a la parte demandada en este proceso, consignó igualmente escrito de contestación a la demanda y acompañado de las pruebas que demuestran las gestiones realizadas por ese despacho a los fines de lograr la comparecencia del demandado para hacer más efectiva la asistencia jurídica de este funcionario, y el cual fue agregado a los autos, pero será la contestación del propio demandado la que prevalecerá y será tomada en cuenta por este despacho.
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes y guardaban relación con los hechos controvertidos en este proceso y los cuales fueron fijados por auto dictado en fecha 30 de junio de 2015; procediendo en esa misma oportunidad a negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que las pruebas promovidas tanto al momento de dar contestación a la demanda como en la etapa de promoción de pruebas, no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos que debían ser objeto de pruebas y los cuales fueron expresamente señalados por este Tribunal en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2015.
Al folio 170 del expediente, cursa inspección judicial promovida por la parte demandante, la cual fue practicada por este despacho en fecha 27 de julio de 2015, sobre el libro de Solicitud de Expedientes llevado por este despacho y en la cual se dejó constancia de que el ciudadano ALVARO GUTIERREZ había solicitado la entrega del presente expediente en las distintas oportunidades allí reflejadas.
Al folio 171 y su vuelto, cursa inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por este despacho en fecha 30 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de este procedimiento, dejándose constancia que las distintas áreas internas que conforman el apartamento este encuentra en regular estado de conservación, aceptable para el uso que ha tenido para el tiempo de construido.
Al folio 175 y su vuelto, cursa inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia del estado en que vive la demandante y las condiciones de acceso, sanidad y salubridad que presenta el inmueble donde actualmente habita la demandante. En la misma esta sustanciadora pudo confirmar a través de esta inspección las malas condiciones de sanidad y salubridad en que vive la demandante, ya que la calle que da acceso al inmueble donde habita la demandante al momento de esta inspección se encontraba en muy mal estado, observándose en la mayor parte de la misma desbordamiento de aguas negras, la cual no tiene salida por la falta de drenajes y tiende a estancarse en distintas zonas y una de ellas es frente a la casa donde el tribunal se encontraba constituido, haciendo difícil el acceso al interior de la misma, pues hay que realizar maniobras como por ejemplo saltos, para no mojarse los zapatos con el agua negra, haciendo difícil el acceso al interior del inmueble, así como los malos olores que emanan de las aguas negras putrefactas depositadas , lo cual fue constatado por este despacho. En el interior del inmueble, en la planta baja se observó que en la sala se encuentra una cama individual ubicada específicamente al lado de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, constatando igualmente el tribunal que el único baño que existe dentro del inmueble, se encuentra en la planta superior y para tener acceso a él hay que subir las escaleras que conduce al piso superior.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, procediendo este despacho en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015 a negar las pruebas presentadas por la parte actora ya que las mismas no guardaban relación directa con los hechos y límites de la controversia fijados por auto de fecha 30 de junio de 2015, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: 1) Existe controversia en cuanto a que la parte demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso en virtud de su condición de salud, tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 2) que el inmueble (apartamento) objeto de esta acción y el edificio donde se encuentra ubicado, le ofrezca a la demandante mejores condiciones que el inmueble donde actualmente habita o que este le facilitaría el poder efectuar sus necesidades fisiológicas y llevar a cabo su aseo personal. 3.) Que la demandante haya dado cumplimiento al Derecho de Preferencia Ofertiva de compra del inmueble objeto de esta acción. 4) Que la cuantía sea la estimada por la parte demandante, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) o la que señala la parte demandada, es decir, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000.oo). Y 5) La procedencia o no al Desalojo del inmueble arrendado y su posterior entrega a la parte demandante.
Observando esta juzgadora, que las pruebas consignadas por la parte demandada, tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en el lapso de promoción de pruebas, tienen como finalidad demostrar que ella habita el inmueble con su grupo familiar, conformado por su esposa YANET DEL CARMEN GONZALEZ ATENCIO, su hijo MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ GONZALEZ y su menor hijo MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, lo cual nunca ha estado en discusión ni fue objetado por la accionante en el curso de la causa, por lo cual el Tribunal no puede valorarlas.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015. La parte actora anexó a su libelo de demanda los documentos siguientes 1.) Copia certificada de todo el procedimiento administrativo que se tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, en el cual en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la Audiencia Conciliatoria y en cuya resolución se estableció, que visto que la arrendadora es una pequeña propietaria, procedió habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin; y siendo que de conformidad con lo establecido en la reciente decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2012-0000712, de fecha 17-04-2013, con relación a la interpretación de los artículos 1, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la parte demandante debe dar cumplimiento a este procedimiento administrativo en forma previa y preferente a la presente demanda, lo cual ciertamente hizo, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por el demandado las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la SUNAVI y que fueron acompañadas junto al libelo por la demandante, dentro del el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a valorarlas en todo su valor probatorio en este acto.
Con relación a las prueba de documentos privados promovidos por la actora en la etapa de promoción de pruebas, cursantes a los folios 159 y 160 del expediente, el primero referente a la comunicación que hace la parte demandante NELLY REPUESA en fecha 27-05-2012 al demandado ALBARO GUTIERREZ, de su intención de ofrecerle en venta el inmueble objeto de este procedimiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo bs), en virtud de tener él la primera opción por estar habitándolo desde el 11 de diciembre de 2008; y el segundo referente a la comunicación que le enviara en fecha 27-12-2012, donde le participaba al demandado que había decidido no vender el inmueble, este Tribunal observa que los mismos no fueron tachados por la parte demandada en el lapso establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, más en su escrito de contestación el demandado reconoce que sólo hubo una correspondencia al respecto, la cual alega que incumplió con las exigencias de ley para que pudiera entenderse como un ofrecimiento de venta pues carecía de condiciones necesarias tales como especificación del precio de compra venta y el lapso de vigencia del ofrecimiento; constatando este tribunal que de la simple lectura de la comunicación enviada por la ciudadana Nelly Repuesa al demandado Albaro Gutierrez, cursante al folio 34 del expediente se evidencia que la intensión de ofrecerle en venta el apartamento distinguido con el N° 7-B, situado en la planta séptima (7), tipo “B”, del Edificio Torre “B”, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Urbanización Caribe, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el monto allí señalado de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs,), por lo que esta Juzgadora los valora en este acto.
Con respecto a las pruebas de informes médicos promovidos por la actora en el lapso de promoción pruebas cursantes a los folios 149 al 158 (ambos inclusive), observa este Tribunal que a la admisión de los mismos no se opuso el demandado en el lapso de los tres (3) días que le concede la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 112, y siendo que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, debieron ser ratificados por el tercero de quién emanan, mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no los aprecia.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, constata esta Juzgadora que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el ordinal 2 del artículo 91, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada con las pruebas promovidas, no desvirtúo lo alegado por la parte demandante en su escrito contentivo del libelo de demanda. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata este tribunal, que la misma consiste en que el demandado le desaloje el apartamento de su propiedad que en fecha 11 de diciembre de 2008 le dio en calidad de arrendamiento ya que por razones estrictamente de salud, tiene necesidad imperiosa de ocuparlo, con fundamento en el citado numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, por lo que a criterio de esta sentenciadora la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley en referencia, sino por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, por lo que la solicitud de desalojo del inmueble debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión procesal de Desalojo, incoada por la ciudadana NELLY REPUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.214.682 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 38.916, contra el ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.845.854. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y con base a la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena al demandado de autos, ciudadano ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, ya identificado, hacerle entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas a su propietaria, ciudadana NELLY REPUESA, también ya identificada. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley especial que rige esta materia, se DECLARA que el inmueble objeto de esta decisión no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años y en caso de contravención, la demandante será sancionada conforme a lo establecido en la Ley en referencia, teniendo que restituir al arrendatario el inmueble en cuestión. Y así también se decide.
En conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso, se condena a la parte demandada ALBARO SEGUNDO GUTIERREZ OLAVE, ya identificado al pago de las costas procesales. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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