REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Onoto.
ONOTO, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-14..
SOLICITANTES: Ciudadanos: CORRALES MANUEL RUBEN y HENRIQUEZ GUZMAN ZORAIDA , Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, de este mismo domicilio y titulares de las Cedulas de Identidades personales Nros: 4.218.071 y V-8.229.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.235.733 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.257.
PRETENSION: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE VENEZOLANO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Octubre del 2015, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: CORRALES MANUEL RUBEN y HENRIQUEZ GUZMAN ZORAIDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personales Nros: V-4.218.071 y V-8.229.542, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto, por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-8.235.733, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.257, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, aduciendo que han transcurrido un tiempo de Diecisiete (17) años y un (01) mese de haberse separado de hecho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, señalan los solicitantes en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Septiembre de 1.976, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-------------------------------------------------
Que de esa unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ELISA JOSEFINA CORRALES HENRIQUEZ, nacida el día (02) de Octubre de 1.977, de (38) años de edad, ELY SAUL CORRALES HENRIQUEZ, nacido el día (02) de Diciembre de 1.978, de (36) años de edad, y YESENIA SINFOROSA CORRALES HENRIQUEZ, nacida el día (14) de Abril de 1.988, de (27) años de edad, no adquirieron ninguna clase de bienes.- Que su vida Conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 1.998 y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.- Que no existe bienes que liquidar.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11 del Expediente cursa Auto de Admisión de fecha 09 de Octubre del 2015, en el cual acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio 13 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana: NANCY ORTIZ AYALA, en la cual deja constancia que en fecha 20-10-2015, fue citada la ciudadana: ABGDA: GISELA FORERO, FISCAL AUXILIAR DECIMA PRIMERA ESPECIAL para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.--------------------------------------------
Al folio 15 del Expediente, cursa escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR DECIMA PRIMERA ESPECIAL, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ABGDA: GISELA FORERO, recibido en este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2015, en la cual opina que no existe objeción que hacer al respecto en la SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, propuesta por los solicitantes: CORRALES MANUEL RUBEN y HENRIQUEZ GUZMAN ZORAIDA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, Que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
Por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
El Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, este Sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito cajigal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio 06 al folio 07 del presente Expediente, que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, Sector Chinchorral, casa S/n, de esta población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui; y que desde el mes de Agosto del año 1.998, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existe bienes que liquidar.-------------------
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Diecisiete (17) años y un mes de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente para declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Publico de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente.- Así se declara.-------------------------------------------------
IV
DECISION
En virtud de la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: CORRALES MANUEL RUBEN y HENRIQUEZ GUZMAN ZORAIDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personales Nros.4.218.071 y V-8.229.542, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº.V-8.235.733, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.184.257, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado del Distrito Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 20 de Septiembre de 1976, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.10, folio 30 al 31 y su Vto., Libro Original de Matrimonios, llevados por ese despacho para el año 1976. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En onoto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2015: Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Antonio Jesús Vargas Vargas.
La Secretaria,
Abg. Erika Carballal.
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m), horas de la mañana, se Dictó y Publico la anterior Sentencia.- Ejecútese. y Agréguese a la presente Solicitud signada bajo el Nº.2015-14.
Conste:
La Secretaria,
Abg: Erika Carballal.
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