REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 01 de Octubre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001238
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: LISETH LUCILA GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.010.583, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 94.317.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana LISETH LUCILA GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.010.583, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 94.317; en este sentido alega la solicitante que le urge rectificar su Acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Asentada bajo el Nro. 1076, Libro 04, Folio Nro. 76, correspondiente al año 1983, de fecha 22/09/1983 en el sentido solicita se sirva rectificar la misma; y obedeciendo tal rectificación a la necesidad en realizar tramites legales que ameritan tal corrección, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Articulo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusden, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Inserciones o rectificaciones de los Actos de Registro Civil; sin embargo visto que del Acta Inserta bajo el No. 1076, de fecha 22/09/1983, se desprende que la misma pertenece a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana LISETH LUCILA GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.010.583, domiciliada en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 94.317; en consecuencia se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Guanipa. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-
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