REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000100
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER NIÑO FERNANDEZ y YARIMA YAICEL AGUIAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-13.370.242 y V.-14.029.925 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.295.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER NIÑO FERNANDEZ y YARIMA YAICEL AGUIAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-13.370.242 y V.-14.029.925 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.295, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22/12/1997, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.586, en el Libro de Acta de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1997, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Villa Rosa, Vereda Nº 2, casa identificada con el Nº 7 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, desde el 25/01/1999, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06/05/2015, Se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A), presentada por los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER NIÑO FERNANDEZ y YARIMA YAICEL AGUIAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-13.370.242 y V.-14.029.925 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.295, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Once (11) del expediente.-
En fecha 02/07/2015, Se certificaron las copias, a los fines de la notificación de la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha 30/07/2015 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 07/08/2015, Escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, a la presente Solicitud de Divorcio.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges y presentada por ante la URDD Civil en fecha 28/04/2015 dentro de la cual han manifestado estar separados desde el mes de Enero del año 1999, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER NIÑO FERNANDEZ y YARIMA YAICEL AGUIAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-13.370.242 y V.-14.029.925 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.295; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 22/12/1997, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.586, en el Libro de Acta de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1997. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000100.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/FGA/cg.
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