REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-M-2015-000044
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: MERCANTIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: ABG. JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.522, actuando en representación de la empresa COMPUTRANS C.A.
DEMANDADO: VENEZOLNA DE LABOTARIOS QUIMICOS C.A.
Por recibida y vista presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.522, actuando en representación de la Empresa COMPUTRANS C.A. contra VENEZOLNA DE LABOTARIOS QUIMICOS C.A; en este sentido, alega la parte actora que representada es acreedora de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLABCA), acreencia que se evidencia en facturas Nros. 392, 402, 419, 436, emitidos como consecuencia de suministros y alquiler de mobiliarios como se especifican en facturas a la mencionada empresa: VENEZOLANA DE LABOTARIOS QUIMICOS C.A, recibidas y aceptadas en diferentes fechas cada una de dichas facturas, debidamente firmadas y selladas por la Empresa deudora, obligándose a pagarla como era costumbre al momento de la presentación de las mismas, por un monto total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 120.960,00), de lo anteriormente expuesto justifica el derecho de su representada como legítima tenedora de las antes mencionadas facturas, fundamentando la demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas, estando vencidas, ciudadana Juez es el caso que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acudo ante usted para demandar como formalmente demando a nombre de mi representada a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLABCA), ahora bien interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 640 al 652, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la presente demanda, se observa que la parte actora no produjo los documentos fundamentales de la Demanda, sino copias simples de las facturas que pretende demandar el cobro, por lo que resulta en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el Ciudadano el ciudadano ABG. JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.522, actuando en representación de la Empresa COMPUTRANS C.A. contra VENEZOLANA DE LABOTARIOS QUIMICOS C.A; en este sentido, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte (20) día del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente Sentencia al Expediente Nº BP12-M-2015-000044
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
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