REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000073
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.732.327 y V-5.992.370 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ABG. TANIA RAMONA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.760.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.732.327 y V-5.992.370 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. TANIA RAMONA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.760, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/11/1980, por ante la Prefectura del Distrito (hoy) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 499, folios 100, 101 y 102, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1980, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Carrera 11 Sur, casa Nro. 159 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por GABRIELA MARIA GIL LOPEZ, JOSE GREGORIO GIL LOPEZ y FREDDY RAFAEL GIL LOPEZ, quienes actualmente son mayores de edad, y adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente; y que es el caso que han permanecido separados desde el año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 09/04/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/07/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Veinticuatro (24) del expediente.
En fecha 16/06/2015, Se dictó Auto acordando INSTAR a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.-
En fecha 09/07/2015, se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por la Ciudadana ABG. TANIA RAMONA CEDEÑO, donde consigna Partidas de Nacimiento solicitadas por este Tribunal, a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público emita Opinión en relación a la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ Y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL, en esa misma fecha se libró Boleta al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, notificándole que la ciudadana ABG. TANIA RAMONA CEDEÑO, consignó Partidas de Nacimiento solicitadas por este Tribunal, relacionadas con la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ Y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL, todo ello a los fines que Emita Opinión y exponga lo que considere conveniente al respecto.-
Mediante escrito presentado en fecha 29/07/2015 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 30/07/2015, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges y presentada por ante la URDD Civil en fecha 30/03/2015 dentro de la cual han manifestado estar separados desde el año 2009, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GIL VELASQUEZ y YAJAIRA COROMOTO LOPEZ DE GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.732.327 y V-5.992.370 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. TANIA RAMONA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.760; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintisiete en fecha 29/11/1980, por ante la Prefectura del Distrito (hoy) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 499, folios 100, 101 y 102, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1980. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se ordena de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000073.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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