REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, cinco (05) de Octubre de dos mil Quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: BP12-S-2013-001595
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – FAMILIA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL QUIJADA ANGULO y MAYRA MERCEDES QUIROZ QUIÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.014.499 y V.-14.640.565 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.672.

Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL QUIJADA ANGULO y MAYRA MERCEDES QUIROZ QUIÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.014.499 y V.-14.640.565 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ABG. FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.672. En éste sentido, alegan los solicitantes que fueron padres y únicos universales herederos del cujus: el ciudadano: MANUEL IGNACIO QUIJADA QUIROZ, quien era venezolano, que en fecha 31/08/2013, falleció ab-intestato en el Hospital Razzetti, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de este domicilio, tal como se evidencia en acta de Defunción Acta Nº EV-14, quien residía en la Urbanización Nube de Agua, Casa No. 6 de San José de Guanipa, Municipio San José del Estado Anzoátegui; por lo cual solicita se le declare como única y universal heredera a los ciudadanos: VICTOR MANUEL QUIJADA ANGULO y MAYRA MERCEDES QUIROZ QUIÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.014.499 y V.-14.640.565 respectivamente.


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la solicitante consigno Declaración Únicos Universales Herederos lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil para considerar legalmente constituido el vinculo de una unión estable de hecho, y en consecuencia la asimilación de los mismos efectos jurídicos del matrimonio; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón a el planteamiento anteriormente efectuado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud, debido a que los solicitantes, en la oportunidad otorgada por éste Juzgado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil para considerar legalmente constituido el vinculo de una unión estable de hecho, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL QUIJADA ANGULO y MAYRA MERCEDES QUIROZ QUIÑES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.014.499 y V.-14.640.565 respectivamente y de este domicilio.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-