REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000213
ASUNTO: BP12-F-2015-000213



SENTENCIA:DEFINTIVA



MOTIVO:DIVORCIO 185-A




SOLICITANTES: EDMEE CHIQUINQUIRA GARCES BRAVO y EDUARDO JOSE RAMONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.444.727, V-7.537.987.-


ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.360.-



PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDMEE CHIQUINQUIRA GARCES BRAVO y EDUARDO JOSE RAMONES, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.444.727 y V-7.537.987 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abg. JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.360, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha 20 de Diciembre del 2008, contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Callejón 04, casa N° 21, del Sector Cincuentenario, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal, en donde durante varios años las relaciones conyugales entre nosotros se mantuvieron llena de afecto y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que impone el matrimonio, después de transcurrido un tiempo debido a muchas discusiones las cuales se fueron agudizando cada día mas, haciendo imposible nuestra vida en común, razón por la cual decidimos de Mutuo Consentimiento, no continuar con nuestra vida matrimonial, ya que la vida en común no era ni es posible, todo ello a los fines de evitar mayores daños a nuestra vida familiar, y


habiendo adoptado lamentablemente la ruptura definitiva de nuestra relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces, y no existiendo la menor intención entre ambos de ninguna reconciliación, todas esta situación ha impedido continuar nuestra vida conyugal, que de esa unión no procrearon hijos, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2015, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-


MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres es por lo que debe declararse con lugar. Y así se decide.-


RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos EDMEE CHIQUINQUIRA GARCES BRAVO y EDUARDO JOSE RAMONES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 20 de Diciembre de 2008, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Quince ( 15) días del mes de Octubre del Dos mil Quince, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2015-000213.-
LA SECRETARIA TEMPORAL