REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Ocho (08) de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP12-S-2015-000242
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: SAMIRA ISHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.227.258, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, ciudadanos: OKBA AL AFIF ESTHAY, YOUSEF AL AFIF ESTHAY y BUTHAINA AL AFIF ESHTAY, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.239.164, V-14.925.750 y V-14.925.749, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ARLEEN CAROLINA RIVERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.015.579, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.637; en su condición de esposa del Causante; ciudadano: SALIM AL AFIF, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.227.290, fallecido en fecha 05/12/2014, en la Ciudad de San José de Guanipa, siendo su ultimo domicilio en la Calle Democracia, Edificio Olivieri, Piso 2, Apartamento N° 2, Sector Casco Central de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante SALIM AL AFIF, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona algún sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: AL SOUS NASSIMEH y JOSE GABRIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-25.487.341 y V- 16.078.018, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) del Causante, ciudadano: SALIM AL AFIF, asentada bajo el N° 254, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha 19/02/2015. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SAMIRA ISHTAY y SALIM AL AFIF, antes identificados, asentada bajo el N° 1. 759, expedida por el Registro Civil y Electoral Calabozo, del Estado Guarico, en fecha 20/12/2011; 3.- Copia Cerificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: OKBA AL AFIF ESTHAY, antes identificado, asentada bajo el N° 1.586, expedida por el Registro Principal del Municipio Miranda, Estado Guarico, en fecha 20/06/1978, 4.- Copia Cerificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: , YOUSEF AL AFIF ESTHAY, antes identificado, asentada bajo el N° 1759, expedida por el Registro Civil y Electoral Calabozo, del Estado Guarico, en fecha 14/091981, 5.- Copia Cerificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: BUTHAINA AL AFIF ESHTAY, antes identificada, asentada bajo el N° 653, expedida por el Registro Civil y Electoral Calabozo, del Estado Guarico, en fecha 03/11/1985, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: SAMIRA ISHTAY, OKBA AL AFIF ESTHAY, YOUSEF AL AFIF ESTHAY y BUTHAINA AL AFIF ESHTAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.227.258, V-14.239.164, V-14.925.750 y V-14.925.749; en su condición de Esposa e Hijos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: SALIM AL AFIF, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.227.290, fallecido en fecha 05/12/2014.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-