REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Nueve (09) de Octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: BP12-F-2015-000168
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FELIX JAVIER GUZMAN y FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.681.716 y V-14.764.012 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EUGENIA A. LEON L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 70.118.

El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: FELIX JAVIER GUZMAN y FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.681.716 y V-14.764.012, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada EUGENIA A. LEON L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 70.118 en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10/12/2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 109, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Dos (2008), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de El Tigre, Sector Pueblo Ajuro, calle Bella Vista, casa 111, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Enero del año 2010, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 27/07/2015, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 17/09/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Diez (10) del Expediente.-

Mediante Escrito presentado en fecha 21/09/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 22/09/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos: FELIX JAVIER GUZMAN y FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.681.716 y V-14.764.012, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado EUGENIA A. LEON L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 70.118; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 10/12/2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldia de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Frites del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 109, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Dos (2008). Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000168.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/AV.-