JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior escrito, suscrito por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.584, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, parte demandante en la presente causa, que por Cobro de Bolívares, por procedimiento ordinario intento el prenombrado ciudadano contra la ciudadana GALATEA ROJAS, ampliamente identificada en autos, mediante el cual entre otras aduce lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadana Magistrada, por auto de fecha 28 de julio de 2015, usted fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, a fin de suplir la vacante de la Jueza de este Juzgado Dra. Nelly Katiuska Roach Zurita, en virtud de reposo médico. Ahora bien, en el auto dictado por este Tribunal donde usted se aboca al conocimiento de la presente causa, no ordeno notificar a las partes, pues como es sabido, las partes ya estaban a derecho y se había trabado la litis con ejercicio de suscribe mediante la pretensión de Cobro de Bolívares Ordinario (demanda) que fue admitida por este Tribunal mediante procedimiento ordinario y la contestación de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia al no notificar a las partes para que hagan uso de los recursos que le competen, no solo incurre en la violación del derecho a la defensa de quien suscribe, si no a la violación flagrante del orden publico constitucional, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por lo que en virtud de ello, la presente causa tiene causal de reposición…” (Sic ver folio 47).
Al respecto el Tribunal observa, que efectivamente en fecha 27 de julio del corriente año, este Despacho mediante auto dictado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, en virtud de mi designación como jueza temporal con ocasión de reposo que fuera concedido a la titular, en dicha oportunidad se incurrió en error al señalar en el aludido auto de abocamiento que riela al folio 39, la fecha 28 siendo lo correcto 27 de julio tal y como se evidencia de las actuaciones diarizadas en el libro diario respectivo, y en el auto de admisión de pruebas que precede dictado igualmente el día 27, error éste, que este Despacho, debe subsanar mediante la presente interlocutoria. Asimismo, se observa que este Órgano Jurisdiccional, incurrió en error involuntario al omitir la notificación de las partes y al no conceder el lapso legal establecido en el artículo 90 del código adjetivo civil, para que éstas ejercieran el derecho de recusar a la nueva Jueza, en caso de considerar que esta incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe pues, esta sentenciadora en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 corregir mediante la presente decisión el error denunciado.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 49 ORDINAL PRIMERO Y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la oportunidad de ejercer el derecho a la recusación del nuevo Juez o el derecho que tiene éste a inhibirse o ser allanado. Y así se decide.
En tal sentido se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de abocamiento, esto es, el auto de admisión de pruebas y todas las que rielan desde el folio 40. Se ordena librar oficio al Banco de Venezuela, dejando sin efecto el oficio signado con el Nro. 107-2015. Y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos que se haya practicado la última de ellas, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente y vencido como haya quedado el mismo, se comenzara a computar el lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.
Publíquese, Dialícese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SAN MATEO, a los cinco días (05) del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL
ABOG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN.
SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INGRID LEDEZMA DAMAS
NOTA: En esta misma fecha (05/10/2015) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. INGRID LEDEZMA DAMAS
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nro. 011-2015
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO
LJG/mc