Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2015, por la Abogada MAIRELYS CAROLINA MIRABAL PÉREZ, Inpreabogado N° 157.666, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Albornoz, titular de la cédula de Identidad N° V-9.075.385, parte demandada en la presente causa de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, interpuesta en su contra por los ciudadanos WENCESLAO RAFAEL BELLORÍN GARCÍA Y ROBERTO MAXIMINO BELLORÍN GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de contestación de demanda y de RECONVENCIÓN, este Tribunal a los fines de la admisión de la reconvención propuesta, pasa a hacer las siguientes observaciones:
I
Señala la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente, que de conformidad con el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, reconviene a los co-demandantes WENCESLAO RAFAEL BELLORÍN GARCÍA Y ROBERTO MAXIMINO BELLORÍN GARCÍA, titulares de as cédulas de identidad N° V-8.496.885 y N° V-9.815.315, respectivamente, para que voluntariamente convengan o en caso contrario, sean sentenciados a admitir que su mandante mantuvo una relación concubinaria desde hace más de 30 años con el hoy difunto ciudadano PEDRO BELLORÍN PUERTA, que las bienhechurías fueron construidas durante la relación concubinaria que mantuvo su mandante con el ut supra identificado ciudadano PEDRO BELLORÍN PUERTA (hoy difunto); que su mandante ningún momento fue o ha sido perturbada en la posesión de las mismas, salvo la temeraria pretensión objeto de la presente causa y que por lo antes señalado solicita se declare la propiedad a favor de su mandante, por haber transcurrido veinte (20) años o más de la posesión legítima del mismo, estimando la presente reconvención en un millón de bolívares fuertes ( Bs.f 1.000.000,oo). (Folios vto. 36 y 37).
Ahora bien, como es sabido, la estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República,

atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su
consideración; de allí a que se constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 1 que: “ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-
b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto.”

De lo anterior se infiere que habiendo quedado establecido en la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia, que correspondería a los Juzgados de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y, como quiera que la cuantía de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo) estimada por la parte demandada en su escrito de reconvención, quien no realizó la respectiva equivalencia en unidades tributaria de conformidad con la norma anteriormente transcrita, pero que según criterio que comparte este Tribunal, esto tiene por fin facilitar a los tribunales determinar rápidamente su competencia o no y no la inadmisibilidad de la acción, al realizarse una simple operación aritmética dividiendo dicho monto entre el valor actual de a unidad tributaria, establecida en ciento cincuenta bolívares fuerte (Bs. F 150,oo) arroja el equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 u.t), monto que sobrepasa la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, es por lo que en evocación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, es forzoso para quien aquí suscribe declarar la incompetencia sobrevenida por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el cual
Establece ; “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
II
Por los planteamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia EN LO civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y vencido el lapso de Ley, se remitirá en original el presente expediente al Tribunal supra señalado de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA

(FDO)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES. EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(FDO)ABG. TOMAS ARÉVALO.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 m).
(FDO)EL SECRETARIO ACC.