COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° 4.217.327, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.344.-

Por escrito recibido por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 26 de Junio del año 2015, presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.217.327, respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.344, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana: MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° 4.217.630, domiciliada en la Calle Libertad, casa s/n, entre las calles Freites y Juncal de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Alega que: contrajo matrimonio civil válido con la ciudadana MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.217.630, en fecha 25 de marzo del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como lo comprueba el acta de Matrimonio N° 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por dicho organismo, la cual acompañó a su Escrito, marcada “A”, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Que una vez celebrado el Matrimonio de inmediato se trasladaron a su ciudad natal de Aragua de Barcelona y en esta ciudad de común y mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal.

Que el Matrimonio en cuestión al principio se desenvolvió bajo un clima de conformidad, concordia y mutua comprensión, como es propio de todo recién casado, pero que con el correr del tiempo fueron surgiendo en el seno del hogar, algunos contratiempos que hacían la vida entre ambos imposible y fue así como se separaron de hecho el día 20 de Abril del año 2009, viviendo cada uno en residencias distintas y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose así una ruptura prolongada en su convivencia sin que haya ocurrido una reconciliación entre ambos, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dejan constancia que durante el Matrimonio procrearon una niña que responde al nombre de MOREDGLIS DE LA TRINIDAD BARRANCAS Olivero, hoy mayor de edad, como se evidencia de su Acta de nacimiento que acompañaron, marcada “A”.-
Dejan constancia que durante el Matrimonio, se fomentaron algunos bienes de fortuna, los cuales serán adjudicados, de mutuo y común acuerdo, tan pronto como la sentencia que ha de recaer en el presente Juicio, quede definitivamente firme, en el entendido que es la firme voluntad del cónyuge solicitante y así lo propone, que sólo aspira que se le adjudique la Finca Agropecuaria denominada “La Libertad”, así como también el vehículo que utiliza para trasladarse a dicha Finca y que el resto de los bienes: Un apartamento, una casa, un vehículo y otra finca se le adjudiquen a su nombrada cónyuge.-
Por las razones de hecho anteriormente expuestas, solicita el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del código civil.- (Folios 1 al 4).

Admitida la solicitud en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil quince (20145) por cuanto la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges, este Tribunal ordenó la citación de la otra cónyuge en la persona del la ciudadana: MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° 4.217.630, domiciliada en la Calle Libertad, casa s/n, entre las calles Freites y Juncal de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA.- Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- (Folios 6 al 8).-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el suscrito Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consigno la Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, debidamente firmada, la cual riela al (folio 10) del Expediente.-

En fecha: 24 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana: MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA Abogada DEYADIRA OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 80.732 y por diligencia, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A, distinguida con el N° 15-1184, presentada por su cónyuge EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA Y A LA VEZ, solicitó la homologación de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo y de la cual consignaron en este acto, dicho documento en original y al mismo tiempo solicitó dos copias certificadas del escrito de Partición con inserción del auto que los acuerda.- (Folios 11 al 14)

En fecha, 05 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó en el Expediente, la Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana LORYANA DECENA RAMÍREZ, Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha (01) de Octubre de dos mil quince (2015) y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha: cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de divorcio.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y en cuanto a la Liquidación y Partición amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, la vindicta pública señaló, que la misma debe hacerse en procedimiento separado, por cuanto el Artículo 185-A no señala nada al respecto, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS CIUDADANOS EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA y MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN.

Se evidencia que a los folios (11 al 14) riela la diligencia presentada por la ciudadana: MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, debidamente asistida por la Abogada DEYADIRA OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 80.732 y por diligencia, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A, distinguida con el N° 15-1184, presentada por su cónyuge EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA y a la vez, solicitó la homologación de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo y de la cual consignaron en este acto, dicho documento en original. Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado quien aquí decide, siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 2000-00843, que: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem….Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en a separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”.
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el Artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone: “ “Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….”.-
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultánea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición ésta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la solicitud de Divorcio, por lo que este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vínculo matrimonial, será el momento en el cual los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de Divorcio, aunque ésta haya cobrado firmeza con anterioridad.- Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente Solicitud de divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada EDGAR RAFAEL BARRANCAS MAYORGA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 4.217.327, respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.344 y en consecuencia, DECLARA disuelto su vínculo Matrimonial existente con la ciudadana MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.217.630, contraído en fecha 25 de marzo del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como lo comprueba el acta de Matrimonio N° 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por dicho organismo, la cual acompañó a su Escrito, marcada “A”.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO ACC,

(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 14-1.184.Conste.-

(fdo) EL SECRETARIO ACC,